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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de junio de 1986, se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, de conformidad, por lo que se refiere a la Comunidad, con la Decisión 87/498/CEE(1);
Considerando que dicho Acuerdo establece la posibilidad de entablar consultas;
Considerando que Checoslovaquia ha aceptado la oferta realizada por la Comunidad que pretende una integración en el Acuerdo de disposiciones relativas a la reimportación de productos textiles una vez realizadas operaciones de perfeccionamiento, transformación o elaboración en este país,
efectuadas de conformidad con la legislación vigente en la Comunidad para el año 1991;
Considerando que se acordó que el Acta aprobada de las consultas que han tenido lugar al respecto se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1991, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, a reserva de una aplicación provisional recíproca por la otra parte contratante,
DECIDE:
Artículo único
En espera de su celebración formal, a partir del 1 de enero de 1991 se aplicará provisionalmente el Acta aprobada por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, a reserva de una aplicación provisional recíproca por la otra parte contratante.
El texto del Acta aprobada se adjunta a a la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el Consejo El Presidente A. RUBERTI
(1)DO N° L 287 de 9. 10. 1987, p. 89.
ACTA APROBADA por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles
1. Los días 28 y 30 noviembre de 1990, se reunieron en Bruselas las delegaciones de la Comunidad Económica Europea y de la República Federativa Checa y Eslovaca. Las consultas se celebraron sobre la base del artículo 14 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de junio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987.
2. Estas consultas tuvieron por objetivo la modificación del Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con vistas a la integración en el acuerdo bilateral de disposiciones relativas a la reimportación de productos textiles tras operaciones de perfeccionamiento, transformación o elaboración en Checoslovaquia.
3. Ambas Partes acordaron la modificación del apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo y la inclusión de un Protocolo E por el que se establece un régimen específico que regule las reimportaciones de productos textiles efectuadas en la Comunidad después de haber realizado operaciones de perfeccionamiento, transformación o elaboración en Checoslovaquia, de conformidad con la legislación comunitaria vigente en este campo. Los textos del apartado 4 del artículo 3 y del Protocolo E figuran anejos a la presente Acta aprobada.
4. Ambas Partes acordaron aplicar las disposiciones del Protocolo E de manera que no impida nuevas posibilidades de un comercio y cooperación industrial incrementados en el área del tráfico de perfeccionamiento pasivo.
5. Ambas Partes acordaron que la modificación del Acuerdo previsto por la presente Acta aprobada se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1991.
Bruselas, 30 de noviembre de 1990.
Delegación de la República Federativa Checa y Eslovaca Delegación de la Comunidad Económica Europea
Acuerdo CEE-Checoslovaquia
Artículo 3, apartado 4, modificado «La Comunidad y Checoslovaquia reconocen el carácter particular y distinto de las reimportaciones de productos textiles efectuadas en la Comunidad después de que en Checoslovaquia se les haya sometido a operaciones de perfeccionamiento, transformación o elaboración.
Estas reimportaciones no estarán supeditadas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II siempre que se efectúen de conformidad con las reglas de perfeccionamiento pasivo económico vigente en la Comunidad y que sean objeto del régimen específico definido en el Protocolo E.».
«PROTOCOLO E Las reimportaciones en la Comunidad, mencionadas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Acuerdo, de productos que figuran en el Anexo del presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del Acuerdo, a reserva de las disposiciones especiales definidas expresamente a continuación:
1.Sólo serán consideradas reimportaciones acordes con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 3 las reimportaciones realizadas en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo del presente Protocolo, que podrán verse modificados en aplicación de las disposiciones del apartado 2.
2.Las reimportaciones de los productos no mencionados por el Anexo del presente Protocolo podrán verse sujetas a límites cuantitativos específicos establecidos como consecuencia de consultas llevadas a cabo de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 14 del Acuerdo, siempre que los productos en cuestión se acojan a límites cuantitativos establecidos con arreglo al Anexo II.
3.La Comunidad, por iniciativa propia y teniendo en cuenta el interés de ambas Partes contratantes o en el marco de una solicitud presentada por Checoslovaquia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo, podrá examinar:
a)la posibilidad de autorizar transferencias entre categorías, la utilización por adelantado o el paso de un año a otro de fracciones de límites cuantitativos específicos;
b)la posibilidad de reasignar a otra región las fracciones de límites cuantitativos específicos no utilizados en una región de la Comunidad.
4.No obstante, la Comunidad tendrá la facultad de aplicar automáticamente, dentro los límites que se especifican a continuación, las reglas de flexibilidad contempladas en el apartado 3:
a)transferencias entre categorías autorizadas hasta un 25 % de la cantidad fijada para la categoría a la cual se destine la transferencia(1);
b)transferencia de un año a otro de límites cuantitativos específicos, autorizada hasta un 10,5 % de la cantidad fijada para el año en que realmente se utilice;
c)utilización por adelantado de límites cuantitativos específicos de un año a otro autorizada hasta un 7,5 % de la cantidad fijada para el año en que realmente se utilice;
d)transferencia entre regiones autorizadas hasta un 24 % de la cantidad fijada para la región a la que se realice la transferencia.
5.La Comunidad informará a Checoslovaquia de las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores.
6.Las imputaciones a los límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado 1 las llevarán a cabo las autoridades competentes de la Comunidad en el momento en que se expida la autorización previa prevista en el marco del régimen comunitario de perfeccionamiento pasivo económico [Reglamento (CEE) N° 636/82]. Estas imputaciones a los límites cuantitativos específicos se realizarán para el año en que se expida dicha autorización previa.
7.Las transferencias entre categorías y las imputaciones al límite cuantitativo combinadas para los productos de los grupos II y III se calcularán de conformidad con el cuadro de equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.
8.De conformidad con las disposiciones del Protocolo A del Acuerdo, los organismos habilitados por la legislación checoslovaca expedirán un certificado de origen para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo. Este certificado hará referencia a la autorización previa contemplada en el apartado 6 con objeto de facilitar la prueba de que se efectuó en Checoslovaquia la operación de transformación descrita en esta autorización.
9.La Comunidad comunicará a Checoslovaquia los nombres, direcciones y modelos de sellos de las autoridades competentes de la Comunidad encargadas de expedir las autorizaciones previas contempladas en el apartado 6.
10.Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 9 anteriormente expuestos, Checoslovaquia y la Comunidad seguirán manteniendo consultas con el fin de alcanzar una solución aceptable que permita a ambas Partes contratantes sacar partido de las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el TPP y garantizar, de esta forma, el desarrollo efectivo de los intercambios de productos textiles entre Checoslovaquia y la Comunidad.
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Categoría |Designación |Unidad |Año |Límites
| | | |cuantita
| | | |tivos CEE
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4 |Camisas de punto |1 000 piezas |1991 |700
5 |Chandals |1 000 piezas |1991 |800
6 |Pantalones |1 000 piezas |1991 |2 300
7 |Blusas |1 000 piezas |1991 |900
8 |Camisas |1 000 piezas |1991 |1 100
12 |Medias |1 000 pares |1991 |1 200
13 |Slips |1 000 piezas |1991 |1 500
14 |Abrigos hombres |1 000 piezas |1991 |1 300
15 |Abrigos mujeres |1 000 piezas |1991 |1 350
16 |Trajes |1 000 piezas |1991 |750
18 |Albornoces |toneladas |1991 |310
21 |Parkas, anoraks |1 000 piezas |1991 |500
24 |Pijamas |1 000 piezas |1991 |450
26 |Vestidos |1 000 piezas |1991 |680
31 |Sostenes y corsés |1 000 piezas |1991 |1 000
73 |Prendas de deporte |1 000 piezas |1991 |300
76 |Prendas de trabajo |toneladas |1991 |2 800
69 |Combinaciones |1 000 piezas |1991 |200
17 |Chaquetas |1 000 piezas |1991 |600»
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»(1)No obstante, se autorizarán transferencias entre fracciones del contingente alemán, francés, italiano y del Benelux para las categorías de los grupos II y III hasta un 100 % de la categoría a partir de la que se realiza la transferencia.
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