<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175856">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>99/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación provisional del acta aprobada por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/053/L00034-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6162" orden="4">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acta de 30 de noviembre de 1990, adjunta a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Acta desde el 1 de enero de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.4 y añade un Protocolo e al Acuerdo de 19 de junio de 1986, Aplicado Provisionalmente por Decisión 87/498, de 11 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  que  concluyan los procedimientos necesarios para  su  celebración,  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República   Federativa   Checa   y  Eslovaca  sobre  el  comercio  de  productos textiles,  rubricado  el  19  de junio de 1986, se aplica provisionalmente desde el  1  de  enero  de 1987, de conformidad, por lo que se refiere a la Comunidad, con la Decisión 87/498/CEE(1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   Acuerdo   establece   la  posibilidad  de  entablar consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  Checoslovaquia  ha  aceptado  la  oferta  realizada  por  la Comunidad   que   pretende  una  integración  en  el  Acuerdo  de  disposiciones relativas   a   la  reimportación  de  productos  textiles  una  vez  realizadas operaciones  de  perfeccionamiento,  transformación  o elaboración en este país,</p>
    <p class="parrafo">efectuadas  de  conformidad  con  la legislación vigente en la Comunidad para el año 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  acordó  que  el  Acta  aprobada  de las consultas que han tenido  lugar  al  respecto  se  aplicará  provisionalmente  a  partir  del 1 de enero  de  1991,  en  espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su  celebración,  a  reserva  de  una  aplicación  provisional  recíproca por la otra parte contratante,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  su  celebración  formal,  a  partir  del  1  de enero de 1991 se aplicará  provisionalmente  el  Acta  aprobada por la que se modifica el Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca   sobre   el   comercio   de  productos  textiles,  a  reserva  de  una aplicación provisional recíproca por la otra parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acta aprobada se adjunta a a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente A. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 287 de 9. 10. 1987, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">ACTA  APROBADA  por  la  que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  sobre  el comercio de productos textiles</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  días  28  y  30  noviembre  de  1990,  se  reunieron  en  Bruselas  las delegaciones  de  la  Comunidad  Económica  Europea y de la República Federativa Checa  y  Eslovaca.  Las  consultas  se celebraron sobre la base del artículo 14 del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y Checoslovaquia sobre el comercio  de  productos  textiles,  rubricado  el 19 de junio de 1986 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  consultas  tuvieron  por  objetivo  la modificación del Acuerdo sobre el  comercio  de  productos  textiles  con vistas a la integración en el acuerdo bilateral   de   disposiciones   relativas   a  la  reimportación  de  productos textiles  tras  operaciones  de  perfeccionamiento, transformación o elaboración en Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ambas  Partes  acordaron  la  modificación del apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo  y  la  inclusión  de  un Protocolo E por el que se establece un régimen específico  que  regule  las  reimportaciones  de  productos textiles efectuadas en  la  Comunidad  después  de haber realizado operaciones de perfeccionamiento, transformación   o   elaboración   en  Checoslovaquia,  de  conformidad  con  la legislación  comunitaria  vigente  en  este campo. Los textos del apartado 4 del artículo 3 y del Protocolo E figuran anejos a la presente Acta aprobada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ambas  Partes  acordaron  aplicar  las  disposiciones  del  Protocolo  E  de manera  que  no  impida  nuevas  posibilidades  de  un  comercio  y  cooperación industrial incrementados en el área del tráfico de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Ambas  Partes  acordaron  que  la  modificación  del Acuerdo previsto por la presente  Acta  aprobada  se  aplicará  provisionalmente a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 30 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Delegación  de  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  Delegación  de la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo CEE-Checoslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3,  apartado  4,  modificado  «La Comunidad y Checoslovaquia reconocen el   carácter   particular  y  distinto  de  las  reimportaciones  de  productos textiles  efectuadas  en  la  Comunidad  después de que en Checoslovaquia se les haya   sometido   a   operaciones   de   perfeccionamiento,   transformación   o elaboración.</p>
    <p class="parrafo">Estas  reimportaciones  no  estarán  supeditadas  a  los  límites  cuantitativos establecidos  en  el  Anexo  II  siempre  que se efectúen de conformidad con las reglas  de  perfeccionamiento  pasivo  económico  vigente  en la Comunidad y que sean objeto del régimen específico definido en el Protocolo E.».</p>
    <p class="parrafo">«PROTOCOLO  E  Las  reimportaciones  en la Comunidad, mencionadas en el apartado 4  del  artículo  3  del  presente Acuerdo, de productos que figuran en el Anexo del  presente  Protocolo  estarán  sujetas  a  las  disposiciones del Acuerdo, a reserva    de    las   disposiciones   especiales   definidas   expresamente   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.Sólo  serán  consideradas  reimportaciones  acordes  con  lo  estipulado en el apartado  4  del  artículo  3  las reimportaciones realizadas en la Comunidad de productos  sujetos  a  los  límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo  del  presente  Protocolo,  que  podrán verse modificados en aplicación de las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.Las  reimportaciones  de  los  productos  no  mencionados  por  el  Anexo  del presente  Protocolo  podrán  verse  sujetas  a límites cuantitativos específicos establecidos  como  consecuencia  de  consultas  llevadas  a cabo de conformidad con  el  procedimiento  definido  en el artículo 14 del Acuerdo, siempre que los productos  en  cuestión  se  acojan  a  límites  cuantitativos  establecidos con arreglo al Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.La  Comunidad,  por  iniciativa  propia  y  teniendo  en  cuenta el interés de ambas  Partes  contratantes  o  en  el  marco  de  una  solicitud presentada por Checoslovaquia   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del Acuerdo, podrá examinar:</p>
    <p class="parrafo">a)la    posibilidad   de   autorizar   transferencias   entre   categorías,   la utilización  por  adelantado  o  el  paso  de  un  año  a  otro de fracciones de límites cuantitativos específicos;</p>
    <p class="parrafo">b)la   posibilidad  de  reasignar  a  otra  región  las  fracciones  de  límites cuantitativos específicos no utilizados en una región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.No  obstante,  la  Comunidad  tendrá  la  facultad de aplicar automáticamente, dentro   los   límites   que  se  especifican  a  continuación,  las  reglas  de flexibilidad contempladas en el apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a)transferencias  entre  categorías  autorizadas  hasta  un  25 % de la cantidad fijada para la categoría a la cual se destine la transferencia(1);</p>
    <p class="parrafo">b)transferencia   de  un  año  a  otro  de  límites  cuantitativos  específicos, autorizada  hasta  un  10,5  %  de  la  cantidad  fijada  para  el  año  en  que realmente se utilice;</p>
    <p class="parrafo">c)utilización  por  adelantado  de  límites  cuantitativos específicos de un año a  otro  autorizada  hasta  un  7,5  %  de la cantidad fijada para el año en que realmente se utilice;</p>
    <p class="parrafo">d)transferencia  entre  regiones  autorizadas  hasta  un  24  %  de  la cantidad fijada para la región a la que se realice la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">5.La   Comunidad   informará  a  Checoslovaquia  de  las  medidas  adoptadas  de conformidad con las disposiciones de los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6.Las  imputaciones  a  los  límites cuantitativos específicos mencionados en el apartado  1  las  llevarán  a  cabo  las autoridades competentes de la Comunidad en  el  momento  en  que  se  expida la autorización previa prevista en el marco del  régimen  comunitario  de  perfeccionamiento  pasivo  económico  [Reglamento (CEE)  N°  636/82].  Estas  imputaciones a los límites cuantitativos específicos se realizarán para el año en que se expida dicha autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">7.Las   transferencias   entre   categorías   y   las   imputaciones  al  límite cuantitativo   combinadas  para  los  productos  de  los  grupos  II  y  III  se calcularán  de  conformidad  con  el  cuadro  de  equivalencias que figura en el Anexo I del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">8.De  conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  A  del  Acuerdo, los organismos   habilitados   por   la   legislación   checoslovaca   expedirán  un certificado  de  origen  para  todos  los  productos  cubiertos  por el presente Protocolo.   Este   certificado   hará   referencia  a  la  autorización  previa contemplada  en  el  apartado  6  con  objeto  de  facilitar la prueba de que se efectuó  en  Checoslovaquia  la  operación  de  transformación  descrita en esta autorización.</p>
    <p class="parrafo">9.La   Comunidad   comunicará   a  Checoslovaquia  los  nombres,  direcciones  y modelos  de  sellos  de  las  autoridades competentes de la Comunidad encargadas de expedir las autorizaciones previas contempladas en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">10.Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los apartados 1 a 9 anteriormente expuestos,  Checoslovaquia  y  la  Comunidad  seguirán manteniendo consultas con el   fin  de  alcanzar  una  solución  aceptable  que  permita  a  ambas  Partes contratantes  sacar  partido  de  las disposiciones del Acuerdo relacionadas con el   TPP   y   garantizar,   de  esta  forma,  el  desarrollo  efectivo  de  los intercambios de productos textiles entre Checoslovaquia y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Categoría      |Designación              |Unidad           |Año      |Límites</p>
    <p class="parrafo">|                         |                 |         |cuantita</p>
    <p class="parrafo">|                         |                 |         |tivos CEE</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4              |Camisas de punto         |1 000 piezas     |1991     |700</p>
    <p class="parrafo">5              |Chandals                 |1 000 piezas     |1991     |800</p>
    <p class="parrafo">6              |Pantalones               |1 000 piezas     |1991     |2 300</p>
    <p class="parrafo">7              |Blusas                   |1 000 piezas     |1991     |900</p>
    <p class="parrafo">8              |Camisas                  |1 000 piezas     |1991     |1 100</p>
    <p class="parrafo">12             |Medias                   |1 000 pares      |1991     |1 200</p>
    <p class="parrafo">13             |Slips                    |1 000 piezas     |1991     |1 500</p>
    <p class="parrafo">14             |Abrigos hombres          |1 000 piezas     |1991     |1 300</p>
    <p class="parrafo">15             |Abrigos mujeres          |1 000 piezas     |1991     |1 350</p>
    <p class="parrafo">16             |Trajes                   |1 000 piezas     |1991     |750</p>
    <p class="parrafo">18             |Albornoces               |toneladas        |1991     |310</p>
    <p class="parrafo">21             |Parkas, anoraks          |1 000 piezas     |1991     |500</p>
    <p class="parrafo">24             |Pijamas                  |1 000 piezas     |1991     |450</p>
    <p class="parrafo">26             |Vestidos                 |1 000 piezas     |1991     |680</p>
    <p class="parrafo">31             |Sostenes y corsés        |1 000 piezas     |1991     |1 000</p>
    <p class="parrafo">73             |Prendas de deporte       |1 000 piezas     |1991     |300</p>
    <p class="parrafo">76             |Prendas de trabajo       |toneladas        |1991     |2 800</p>
    <p class="parrafo">69             |Combinaciones            |1 000 piezas     |1991     |200</p>
    <p class="parrafo">17             |Chaquetas                |1 000 piezas     |1991     |600»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">»(1)No   obstante,   se   autorizarán   transferencias   entre   fracciones  del contingente  alemán,  francés,  italiano  y  del  Benelux para las categorías de los  grupos  II  y  III  hasta  un  100  % de la categoría a partir de la que se realiza la transferencia.</p>
  </texto>
</documento>
