LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que el 16 de noviembre de 1990 se expidieron certificados de exportación de trigo blando con fijación anticipada de una restitución de derecho común aplicable a la exportación de trigo blando destinado a la Unión Soviética; que el período de validez de estos certificados expira el 31 de enero de 1991; que si en esa fecha no se ha llevado a cabo la exportación, se produce la pérdida de las fianzas;
Considerando que, debido a las notables dificultades con que se desarrolla el transporte marítimo a la Unión Soviética, la exportación de la totalidad de las cantidades afectadas no podrá llevarse a cabo, habida cuenta de su magnitud, antes de que expire la validez de los certificados; que, por otra parte, la Unión Soviética es un gran importador de cereales procedentes de la Comunidad;
Considerando que, además, no puede ya llevarse a cabo en condiciones satisfactorias el almacenamiento en aduana de las cantidades afectadas al finalizar el período de validez de los certificados, dado que en los almacenes de aduana no se dispone de espacio que pueda utilizarse de inmediato;
Considerando que, en razón de las dificultades previsibles de transporte a la Unión Soviética, los operadores que efectuaron el 23 de noviembre de 1990 la fijación anticipada de las restituciones a la exportación de trigo blando a la URSS se beneficiaron, en virtud del Reglamento (CEE) no 3633/90 de la Comisión (3), de una prórroga de un mes de la validez de los certificados; que, por lo tanto, está justificado prever la misma validez para los operadores que efectuaron la fijación anticipada el 16 de noviembre de 1990 y que están experimentando las mismas dificultades;
Considerando que, en estas condiciones y con carácter totalmente excepcional, procede que, a petición del interesado, se prorrogue un mes la duración de la validez de los certificados; que, para evitar beneficios indebidos, conviene, no obstante prever que el interesado, al presentar su solicitud, renuncie respecto al período de prórroga establecido en virtud del presente Reglamento al pago de los incrementos mensuales de la restitución a la exportación previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
A petición del interesado, la duración de la validez de los certificados de exportación de trigo blando expedidos el 16 de noviembre de 1990 con fijación anticipada de la restitución aplicable a las exportaciones con destino a la Unión Soviética se prorrogará hasta el 28 de febrero de 1991. La solicitud de prórroga sólo se aceptará si se presenta, a más tardar, dos días laborables después de la publicación del presente Reglamento en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas y si el interesado renuncia, respecto al período de prórroga, a los ajustes de la restitución previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid