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    <identificador>DOUE-L-1991-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>336/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 336/91 de la Comisión, de 12 de febrero de 1991, relativo a la prolongación del período de validez de determinados certificados de exportación de trigo blando.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/039/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 31 de enero de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3577/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  noviembre  de  1990 se expidieron certificados de exportación  de  trigo  blando  con  fijación  anticipada  de una restitución de derecho  común  aplicable  a  la  exportación  de  trigo  blando  destinado a la Unión  Soviética;  que  el  período  de  validez de estos certificados expira el 31  de  enero  de  1991;  que  si  en  esa  fecha  no  se  ha  llevado a cabo la exportación, se produce la pérdida de las fianzas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  notables  dificultades con que se desarrolla el  transporte  marítimo  a  la  Unión Soviética, la exportación de la totalidad de  las  cantidades  afectadas  no  podrá  llevarse  a cabo, habida cuenta de su magnitud,  antes  de  que  expire  la validez de los certificados; que, por otra parte,  la  Unión  Soviética  es  un  gran importador de cereales procedentes de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  no  puede  ya  llevarse  a  cabo  en  condiciones satisfactorias  el  almacenamiento  en  aduana  de  las  cantidades afectadas al finalizar   el  período  de  validez  de  los  certificados,  dado  que  en  los almacenes   de  aduana  no  se  dispone  de  espacio  que  pueda  utilizarse  de inmediato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  razón  de  las  dificultades previsibles de transporte a la  Unión  Soviética,  los  operadores que efectuaron el 23 de noviembre de 1990 la  fijación  anticipada  de  las restituciones a la exportación de trigo blando a  la  URSS  se  beneficiaron,  en  virtud del Reglamento (CEE) no 3633/90 de la Comisión  (3),  de  una  prórroga  de  un mes de la validez de los certificados; que,   por  lo  tanto,  está  justificado  prever  la  misma  validez  para  los operadores  que  efectuaron  la  fijación  anticipada el 16 de noviembre de 1990 y que están experimentando las mismas dificultades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   estas   condiciones   y   con   carácter   totalmente excepcional,  procede  que,  a  petición  del interesado, se prorrogue un mes la duración  de  la  validez  de  los  certificados;  que,  para  evitar beneficios indebidos,  conviene,  no  obstante  prever  que  el interesado, al presentar su solicitud,  renuncie  respecto  al  período  de  prórroga  establecido en virtud del   presente   Reglamento   al   pago  de  los  incrementos  mensuales  de  la restitución  a  la  exportación  previstos  en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  interesado,  la  duración de la validez de los certificados de exportación   de  trigo  blando  expedidos  el  16  de  noviembre  de  1990  con fijación  anticipada  de  la  restitución  aplicable  a  las  exportaciones  con destino  a  la  Unión  Soviética  se  prorrogará hasta el 28 de febrero de 1991. La  solicitud  de  prórroga  sólo  se aceptará si se presenta, a más tardar, dos días  laborables  después  de  la  publicación  del  presente  Reglamento  en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  si  el  interesado renuncia, respecto  al  período  de  prórroga,  a  los ajustes de la restitución previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 31 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.</p>
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