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Documento DOUE-L-1991-80101

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1991, por la que se concluye la reconsideración y se confirma la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de excavadoras hidráulicas autopropulsadas, de orugas o sobre neumáticos, con una carga operativa total superior a 6 toneladas e inferior a 35 toneladas, equipadas con una pala única montada sobre un aguilón que pueda girar 360, o preparadas para estar equipadas de esta forma, originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 8 de febrero de 1991, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80101

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PRODUCTO

(1) Los productos en cuestión son excavadoras hidráulicas autopropulsadas, de orugas o sobre neumáticos, con una carga operativa total superior a 6 toneladas e inferior a 35 toneladas, equipadas con una pala única montada sobre un aguilón que pueda girar 360°, o preparadas para estar equipadas de esta forma, originarias de Japón y correspondientes al código NC ex 8429 52 00.

B. PROCEDIMIENTO

(2) En el mes de marzo de 1990 la Comisión recibió una denuncia presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, por la Federación de fabricantes de grúas y equipos de construcción (Federation of Manufacturers of Construction Equipment and Cranes) en nombre de fabricantes comunitarios de excavadoras hidráulicas cuya producción colectiva constituye, según se alega, la mayoría de la producción comunitaria de dicho producto. La denuncia incluía pruebas de que los productores japoneses continúan llevando a cabo prácticas de dumping a pesar de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1877/85 del Consejo (2). La denuncia alegaba también una amenaza de perjuicio caso de permitir que expirasen las medidas. Ello se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración y la Comisión anunció, publicándolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Comunidad de dichos productos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las medidas vigentes en ese momento continuaron manteniéndose en espera del resultado de la reconsideración.

(3) La Comisión se lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La Comisión inició la investigación, incluyendo el envío de cuestionarios a las partes afectadas a fin de conseguir la información necesaria para la evaluación del dumping y del perjuicio. Una proporción muy elevada de productores comunitarios no contestó al cuestionario, a pesar de que el plazo inicial para responder fue ampliado por la Comisión.

(5) Al calcular la proporción del sector económico comunitario que contestó a los cuestionarios, la Comisión llegó a la conclusión de que su producción combinada no constituía la mayor parte de la producción comunitaria total, como se había especificado en la denuncia. En consecuencia, la Comisión no

puede determinar si la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.

C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION

(6) Vistas las circunstancias anteriormente mencionadas, la Comisión considera que se debe dar por concluido inmediatamente el procedimiento de reconsideración.

(7) El Comité consultivo no ha presentado objeción alguna a esta línea de acción.

(8) Se ha informado a la Federación de fabricantes de grúas y equipo de construcción de los motivos de la Comisión para dar por concluido el procedimiento,

DECIDE: Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de excavadoras hidráulicas autopropulsadas, de orugas o sobre neumáticos, con una carga operativa total superior a 6 toneladas e inferior a 35 toneladas, equipadas con una pala única montada sobre un aguilón que pueda girar 360°, o preparadas para estar equipadas de esta forma, originarias de Japón y correspondientes al código NC ex 8429 52 00. Artículo 2

La presente Decisión surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)

DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3)

DO no C 206 de 18. 8. 1990, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/02/1991
  • Fecha de publicación: 08/02/1991
  • Efectos desde el 9 de febrero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Maquinaria

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