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<documento fecha_actualizacion="20241021175836">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1991, por la que se concluye la reconsideración y se confirma la expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de excavadoras hidráulicas autopropulsadas, de orugas o sobre neumáticos, con una carga operativa total superior a 6 toneladas e inferior a 35 toneladas, equipadas con una pala única montada sobre un aguilón que pueda girar 360, o preparadas para estar equipadas de esta forma, originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/036/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="4863" orden="4">Maquinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 9 de febrero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  productos  en  cuestión  son  excavadoras hidráulicas autopropulsadas, de  orugas  o  sobre  neumáticos,  con  una  carga  operativa total superior a 6 toneladas  e  inferior  a  35  toneladas,  equipadas  con una pala única montada sobre  un  aguilón  que  pueda  girar 360°, o preparadas para estar equipadas de esta  forma,  originarias  de  Japón  y correspondientes al código NC ex 8429 52 00.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  mes  de  marzo de 1990 la Comisión recibió una denuncia presentada, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  por  la  Federación  de fabricantes de grúas y equipos de construcción (Federation  of  Manufacturers  of  Construction Equipment and Cranes) en nombre de   fabricantes   comunitarios   de  excavadoras  hidráulicas  cuya  producción colectiva   constituye,   según   se   alega,   la   mayoría  de  la  producción comunitaria   de  dicho  producto.  La  denuncia  incluía  pruebas  de  que  los productores  japoneses  continúan  llevando  a cabo prácticas de dumping a pesar de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1877/85  del  Consejo  (2). La denuncia  alegaba  también  una  amenaza  de  perjuicio  caso  de  permitir  que expirasen   las  medidas.  Ello  se  consideró  suficiente  para  justificar  la apertura   de  un  procedimiento  de  reconsideración  y  la  Comisión  anunció, publicándolo   en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la apertura  de  un  procedimiento  de  reconsideración  de las medidas antidumping relativas   a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  dichos  productos.  De acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las  medidas  vigentes  en  ese  momento continuaron manteniéndose en espera del resultado de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   se   lo   notificó   oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   afectados,   a   los   representantes   del   país exportador  y  a  los  productores  comunitarios.  Se  ofreció a estas partes la posibilidad  de  presentar  sus  alegaciones  por  escrito  y  de  solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   inició   la   investigación,   incluyendo   el   envío  de cuestionarios  a  las  partes  afectadas  a  fin  de  conseguir  la  información necesaria  para  la  evaluación  del dumping y del perjuicio. Una proporción muy elevada  de  productores  comunitarios  no  contestó al cuestionario, a pesar de que el plazo inicial para responder fue ampliado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Al  calcular  la  proporción  del sector económico comunitario que contestó a  los  cuestionarios,  la  Comisión  llegó a la conclusión de que su producción combinada  no  constituía  la  mayor  parte  de la producción comunitaria total, como  se  había  especificado  en  la  denuncia. En consecuencia, la Comisión no</p>
    <p class="parrafo">puede  determinar  si  la  expiración  de  la  medida  conduciría  de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(6)   Vistas   las   circunstancias   anteriormente   mencionadas,  la  Comisión considera  que  se  debe  dar  por  concluido inmediatamente el procedimiento de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  Comité  consultivo  no  ha  presentado  objeción alguna a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  ha  informado  a  la  Federación  de  fabricantes  de grúas y equipo de construcción   de  los  motivos  de  la  Comisión  para  dar  por  concluido  el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  relativo  a  las importaciones  de  excavadoras  hidráulicas  autopropulsadas,  de orugas o sobre neumáticos,  con  una  carga  operativa  total superior a 6 toneladas e inferior a  35  toneladas,  equipadas  con  una  pala  única montada sobre un aguilón que pueda   girar   360°,   o   preparadas  para  estar  equipadas  de  esta  forma, originarias  de  Japón  y  correspondientes al código NC ex 8429 52 00. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efectos  a  partir  del  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 1. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 206 de 18. 8. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
