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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3689/90 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, la Comisión ha recibido durante los dos primeros días hábiles de enero de 1991 la comunicación de solicitudes de certificados MCI para la importación de trigo blando panificable en España que sobrepasan con creces la cantidad indicativa antes mencionada; que en el Reglamento (CEE) no 34/91 de la Comisión, de 7 de enero de 1991, por el que se regulan las solicitudes de certificados MCI presentadas desde el 1 de enero de 1991 en el sector de los cereales para las importaciones en España de trigo blando (6) se adoptaron medidas especiales;
Considerando que, dada la situación actual del mercado de trigo blando panificable en España, caracterizada por una oferta reducida en relación con la demanda, conviene aumentar el límite máximo indicativo para la campaña en curso con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;
Considerando que, para garantizar al mayor número de operadores un abastecimiento mínimo que satisfaga sus necesidades inmediatas, conviene disponer que cada operador pueda únicamente presentar ofertas por una cantidad máxima; que, a fin de evitar una posible elusión de esta disposición y, por consiguiente, un acaparamiento de las cantidades vendidas puestas en venta por un número reducido de operadores procede establecer que sólo los operadores reconocidos puedan participar en la distribución de las cantidades que vayan a exportarse;
Considerando que, habida cuenta de la situación actual del mercado de trigo blando panificable en España, conviene establecer algunas normas de desarrollo específicas del mecanismo MCI para 1991 con objeto de administrar mejor las importaciones en este país;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 598/86 quedará modificado como sigue:
1. Se insertará el artículo 2 siguiente:
« Artículo 2
1. La solicitud de certificado MCI sólo será admisible si:
- es presentada por una persona física o jurídica que ejerza una actividad
comercial en el sector de los cereales y se halle inscrita como tal en un registro público de un Estado miembro el 1 de enero de 1991;
- el solicitante declara por escrito que no ha presentado y que se compromete a no presentar, durante el mismo período, solicitudes referentes al mismo producto en otros Estados miembros;
- el conjunto de las solicitudes presentadas por un mismo interesado no excede de 10 000 toneladas para cada período de presentación de solicitudes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión ( ), los derechos derivados del certificado MCI no serán transmisibles durante el período de validez del certificado MCI.
3. En su comunicación a la Comisión, prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, los Estados miembros indicarán también la identidad de los solicitantes.
( ) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. ».
2. En el artículo 4, la cifra « 352 000 » será sustituida por la cifra « 402 000 ». Artículo 2
Queda derogado el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 34/91. Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a las solicitudes de certificados presentadas después de su entrada en vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 26. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 5 de 8. 1. 1991, p. 15.
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