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<documento fecha_actualizacion="20241021175830">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>262/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 262/91 de la Comisión, de 31 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 en lo referente al límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>109</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 34/91, de 7 de enero (DOCE L 5, del 8)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80238" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  598/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero   de  1986,  relativo  a  la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  para  las  importaciones  en  España  de  trigo panificable  procedente  de  la  Comunidad  en su composición al 31 de diciembre de  1985  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3689/90  (4),  fija  el  límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el  que  se  establecen  normas  para la aplicación del mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   no  3296/88,  la  Comisión  ha  recibido  durante  los  dos primeros  días  hábiles  de  enero  de  1991  la  comunicación de solicitudes de certificados  MCI  para  la  importación  de  trigo blando panificable en España que  sobrepasan  con  creces  la cantidad indicativa antes mencionada; que en el Reglamento  (CEE)  no  34/91  de  la Comisión, de 7 de enero de 1991, por el que se  regulan  las  solicitudes  de  certificados  MCI  presentadas  desde el 1 de enero  de  1991  en  el  sector de los cereales para las importaciones en España de trigo blando (6) se adoptaron medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación  actual  del  mercado  de  trigo  blando panificable  en  España,  caracterizada  por una oferta reducida en relación con la  demanda,  conviene  aumentar  el límite máximo indicativo para la campaña en curso con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   al   mayor  número  de  operadores  un abastecimiento   mínimo  que  satisfaga  sus  necesidades  inmediatas,  conviene disponer   que   cada  operador  pueda  únicamente  presentar  ofertas  por  una cantidad   máxima;   que,   a   fin  de  evitar  una  posible  elusión  de  esta disposición  y,  por  consiguiente,  un acaparamiento de las cantidades vendidas puestas  en  venta  por  un número reducido de operadores procede establecer que sólo  los  operadores  reconocidos  puedan  participar en la distribución de las cantidades que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la situación actual del mercado de trigo blando   panificable   en   España,   conviene   establecer  algunas  normas  de desarrollo  específicas  del  mecanismo  MCI para 1991 con objeto de administrar mejor las importaciones en este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 598/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado MCI sólo será admisible si:</p>
    <p class="parrafo">-  es  presentada  por  una  persona  física o jurídica que ejerza una actividad</p>
    <p class="parrafo">comercial  en  el  sector  de  los  cereales  y se halle inscrita como tal en un registro público de un Estado miembro el 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante  declara  por  escrito  que  no  ha  presentado  y  que  se compromete  a  no  presentar,  durante  el mismo período, solicitudes referentes al mismo producto en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  conjunto  de  las  solicitudes  presentadas  por  un  mismo interesado no excede de 10 000 toneladas para cada período de presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión  ( ), los derechos derivados del certificado MCI  no  serán  transmisibles  durante  el  período  de  validez del certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  su  comunicación  a  la  Comisión,  prevista  en  el párrafo segundo del apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros indicarán también la identidad de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4, la cifra « 352 000 » será sustituida por la cifra « 402 000 ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 34/91. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  las  solicitudes  de  certificados presentadas  después  de  su  entrada  en  vigor.  El  presente  Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de  27.  10.  1988,  p.  7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 357 de  20.  12.  1990,  p. 26. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 5 de 8. 1. 1991, p. 15.</p>
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