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Documento DOUE-L-1991-80060

Reglamento (CEE) nº 189/91 de la Comisión, de 25 de enero de 1991, por el que se establecen medidas especiales que constituyen una excepción al Reglamento (CEE) nº 3665/87 en el sector de la carne de vacuno.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 26 de enero de 1991, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (4), establece las normas generales relativas al pago anticipado de las restituciones a la exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1615/90 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2340/90 del Consejo (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3155/90 (8), ha previsto disposiciones para impedir los intercambios de la Comunidad con Irak y Kuwait; que, además, las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de determinados terceros países, tras la aparición de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE), con respecto a las exportaciones comunitarias de carne de vacuno supusieron

grandes perjuicios para los intereses económicos de los exportadores comunitarios, y que esta situación afectó gravemente a las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CEE) nos 565/80 y 3665/87;

Considerando que resulta, por lo tanto, necesario limitar estas consecuencias perjudiciales adoptando medidas especiales para prorrogar determinados plazos previstos en la normativa aplicable a las restituciones; que estas excepciones deben limitarse, principalmente en cuanto a su duración, a lo estrictamente necesario para la regularización de las operaciones de exportación que no hayan podido terminarse debido a las circunstancias indicadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Los plazos previstos en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3665/87, aplicables a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68 y que, a más tardar, el 8 de agosto de 1990, se hallasen sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80, se prorrogarán hasta el 31 de enero de 1991, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, cuando las operaciones de exportación de la Comunidad a un país determinado y las de importación en dicho país de destino no hayan podido llevarse a cabo por las circunstancias siguientes:

- aplicación, por parte de las autoridades del tercer país de destino, de medidas sanitarias adoptadas a raíz de las enfermedades producidas por la BSE, que prohíban la importación de carne de vacuno procedente de determinados países de la Comunidad;

- aplicación de las medidas previstas por el Reglamento (CEE) no 2340/90.

2. La prórroga de los plazos prevista en el apartado 1 se concederá cuando los exportadores interesados puedan aportar la prueba, a satisfacción de las autordades competentes, de que no han llevado a cabo las operaciones de exportación por los motivos que se exponen a continuación y en las condiciones siguientes:

a) cuando las autoridades del país destinatario hayan adoptado medidas de prohibición por motivos sanitarios y cuando la fecha de aplicación de estas medidas se haya situado después de la celebración del contrato de entrega de los productos pero antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación;

b) cuando las operaciones de exportación no hayan podido realizarse debido al embargo aplicable a partir del 7 de agosto de 1990. Artículo 2

En la medida en que los productos mencionados en el artículo 1 ya hayan sido objeto de una declaración de exportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3665/87, pero no hayan podido ser exportados, antes de la publicación del presente Reglamento, en el plazo fijado en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3665/87, debido a una de las situaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, las autoridades competentes, a petición del operador, podrán:

- anular la declaración de exportación y

- autorizar la nueva inclusión de los productos en el régimen aduanero que les correspondía antes de ser declarados para la exportación. En este caso, se considerará que los productos no han salido del régimen aduanero al que estaban sometidos antes y se les aplicarán las disposiciones del artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 3

El operador deberá reembolsar la restitución pagada por anticipado y se liberarán las garantías que se hayan constituido respecto de los productos a los que se apliquen las disposiciones del artículo 1 y para los que no se haya presentado declaración de exportación antes del 31 de enero de 1991 por las circunstancias enumeradas en dicho artículo. Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (4) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12. (5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33. (7) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1. (8) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/1991
  • Fecha de publicación: 26/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1991 los Plazos establecidos en los arts. 27.5 y 28.5 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81492).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Carnes
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Mercancías

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