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<documento fecha_actualizacion="20241021175825">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>189/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 189/91 de la Comisión, de 25 de enero de 1991, por el que se establecen medidas especiales que constituyen una excepción al Reglamento (CEE) nº 3665/87 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910126</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de diciembre de 1991 los Plazos establecidos en los arts. 27.5 y 28.5 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  565/80 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2026/83  (4),  establece  las  normas  generales relativas   al  pago  anticipado  de  las  restituciones  a  la  exportación  de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1615/90  (6), establece   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de restituciones a la exportación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2340/90 del Consejo (7), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3155/90  (8),  ha  previsto  disposiciones  para impedir  los  intercambios  de  la Comunidad con Irak y Kuwait; que, además, las medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades  de  determinados terceros países,  tras  la  aparición  de la encefalopatía espongiforme bovina (BSE), con respecto  a  las  exportaciones  comunitarias  de  carne  de  vacuno  supusieron</p>
    <p class="parrafo">grandes   perjuicios   para   los   intereses  económicos  de  los  exportadores comunitarios,  y  que  esta  situación  afectó gravemente a las posibilidades de exportación   en  las  condiciones  impuestas  por  los  Reglamentos  (CEE)  nos 565/80 y 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   resulta,   por   lo   tanto,   necesario   limitar   estas consecuencias   perjudiciales   adoptando   medidas  especiales  para  prorrogar determinados  plazos  previstos  en  la normativa aplicable a las restituciones; que   estas   excepciones   deben  limitarse,  principalmente  en  cuanto  a  su duración,   a   lo   estrictamente  necesario  para  la  regularización  de  las operaciones  de  exportación  que  no  hayan  podido  terminarse  debido  a  las circunstancias indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  plazos  previstos  en  el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del  artículo  28  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87, aplicables a los productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 805/68 y que, a más tardar,  el  8  de  agosto  de  1990,  se hallasen sujetos a lo dispuesto en los artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE) no 565/80, se prorrogarán hasta el 31 de  enero  de  1991,  siempre  que  se  cumplan  las condiciones del apartado 2, cuando  las  operaciones  de  exportación  de la Comunidad a un país determinado y  las  de  importación  en  dicho  país  de  destino no hayan podido llevarse a cabo por las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  aplicación,  por  parte  de  las  autoridades  del tercer país de destino, de medidas  sanitarias  adoptadas  a  raíz  de  las  enfermedades producidas por la BSE,   que   prohíban   la   importación   de  carne  de  vacuno  procedente  de determinados países de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- aplicación de las medidas previstas por el Reglamento (CEE) no 2340/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prórroga  de  los  plazos  prevista en el apartado 1 se concederá cuando los  exportadores  interesados  puedan  aportar la prueba, a satisfacción de las autordades  competentes,  de  que  no  han  llevado  a  cabo  las operaciones de exportación   por   los   motivos  que  se  exponen  a  continuación  y  en  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  las  autoridades  del  país  destinatario  hayan adoptado medidas de prohibición  por  motivos  sanitarios  y  cuando la fecha de aplicación de estas medidas  se  haya  situado  después de la celebración del contrato de entrega de los  productos  pero  antes  del  cumplimiento  de  los  trámites  aduaneros  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  operaciones  de  exportación  no hayan podido realizarse debido al embargo aplicable a partir del 7 de agosto de 1990. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que los productos mencionados en el artículo 1 ya hayan sido objeto  de  una  declaración  de  exportación de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87,  pero no hayan podido ser exportados,  antes  de  la  publicación  del  presente  Reglamento,  en el plazo fijado  en  el  artículo  32  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87, debido a una de las  situaciones  indicadas  en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento, las autoridades competentes, a petición del operador, podrán:</p>
    <p class="parrafo">- anular la declaración de exportación y</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  la  nueva  inclusión  de  los productos en el régimen aduanero que les  correspondía  antes  de  ser  declarados para la exportación. En este caso, se  considerará  que  los  productos  no  han salido del régimen aduanero al que estaban  sometidos  antes  y  se  les aplicarán las disposiciones del artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  operador  deberá  reembolsar  la  restitución  pagada  por  anticipado  y se liberarán  las  garantías  que  se hayan constituido respecto de los productos a los  que  se  apliquen  las  disposiciones  del  artículo 1 y para los que no se haya  presentado  declaración  de  exportación antes del 31 de enero de 1991 por las circunstancias enumeradas en dicho artículo. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353  de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5. (4) DO no L 199  de  22.  7.  1983,  p. 12. (5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (6) DO no L  152  de  16.  6.  1990, p. 33. (7) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1. (8) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 1.</p>
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