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Documento DOUE-L-1991-80059

Reglamento (CEE) nº 184/91 de la Comisión, de 25 de enero de 1991, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 20, de 26 de enero de 1991, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa, los melones y las fresas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3685/90 de la Comisión (5) determina para los citados productos, con excepción de las zanahorias y las fresas, los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 3 de febrero de 1991; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar dichos períodos para los productos mencionados hasta el 24 de marzo de 1991 de conformidad con el Anexo;

Considerando que conviene recordar que, para garantizar el funcionamiento del « MCI », son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

En el Anexo se fijan los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates del código NC 0702 00 10, las lechugas repolladas del código NC 0705 11 90, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las escarolas del código NC ex 0705 29 00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, las uvas de mesa del código NC 0806 10 15, los melones del código NC 0807 10 90 y las fresas del código NC 0810 10 90. Artículo 2

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 se aplicarán a los envíos

de los productos a que se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará, a más tardar, cada martes, para las cantidades enviadas durante la semana anterior.

Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 se realizarán mensualmente, a más tardar el día 5 de cada mes, respecto de los datos del mes anterior; dichas comunicaciones llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ». Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 4 de febrero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14. (5) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 20.

ANEXO Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89

(Período comprendido entre el 4 de febrero y el 24 de marzo de 1991)

Designación del producto Código NC Períodos Tomates 0702 00 10 I Lechugas repolladas 0705 11 90 I Lechugas distintas de las repolladas 0705 19 00 I Escarolas ex 0705 29 00 I Zanahorias ex 0706 10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Uvas de mesa 0806 10 15 I Melones 0807 10 90 I Fresas 0810 10 90 I

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/01/1991
  • Fecha de publicación: 26/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1991
  • Aplicable desde el 4 de febrero de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de hoja
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Productos hortícolas
  • Uvas

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