LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
PROCEDIMIENTO
(1) En diciembre de 1988 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Associazione italiana tecnico-economica del cemento en nombre de un grupo de productores que constituían la mayor parte de los productores italianos de cemento.
(2) La denuncia aportaba pruebas, que a primera vista corroboraban la existencia de dumping a nivel regional y del correspondiente perjuicio, que se consideraron suficientes para iniciar el correspondiente procedimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados y la necesidad de adoptar medidas al respecto. De este modo, la Comisión publicó, en el Diario Oficial de las Comunidas Europeas (2), un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones italianas de cemento Portland de Yugoslavia distinto del cemento Portland blanco, a granel o en saco, que se utiliza en la construcción y corresponde al código NC 2523 29 00. A continuación, inició una investigación.
(3) La Comisión informó de ello oficialmente a los exportadores e importadores interesados conocidos, a los representantes de Yugoslavia y al denunciante, y brindó a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.
(4) Los productores-exportadores yugoslavos afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Un productor solicitó y consiguió ser oído por la Comisión.
A su vez, los importadores italianos afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito, y uno solicitó y consiguió ser oído.
De los nueve productores italianos que producen el cemento, tres rehusaron contestar el cuestionario de la Comisión, arguyendo que no se consideraban afectados por las importaciones yugoslavas. Los otros seis hicieron constar sus puntos de vista por escrito.
Por su parte, los productores griegos afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.
(5) El período investigado por lo que se refiere al dumping fue el comprendido entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de abril de 1989. En cuanto al perjuicio y a la amenaza de perjuicio, no se tomaron en consideración los hechos ocurridos después del 30 de abril de 1989.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para efectuar una primera determinación y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:
- Colacem, Gubbio,
- Sacci SpA, Roma,
- Cementir, Roma,
- Italcementi SA, Bergamo,
- Unicem, Torino,
- Friulcem, Torino,
- Cementizillo, Este.
B. REGIONALIDAD
(7) La Comisión comprobó que aproximadamente el 99 % del total de la producción italiana de cemento se vende en el mercado italiano y que en ese mercado la demanda del cemento no es satisfecha en grado sustancial por
productores establecidos en otras partes de la Comunidad.
Por lo tanto, puede considerarse que la industria italiana representa al sector económico comunitario tal como se define en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(8) La Comisión descubrió, asimismo, que en Italia, cuatro zonas se veían particularmente afectadas por las importaciones del producto originario de Yugoslavia. Se examinó si dichas zonas, individual o colectivamente, podían constituir el sector económico comunitario. La investigación puso de manifiesto que el mercado del cemento de esas zonas es abastecido en grado considerable por productores establecidos en otras zonas. También se comprobó que los productores establecidos en las zonas en cuestión no venden la totalidad o la casi totalidad de su producción dentro de éstas.
Por lo tanto, la Comisión concluyó que esas cuatro zonas no podían considerarse ni individual ni colectivamente como un mercado distinto.
C. PRODUCTO SIMILAR
(9) El producto supuestamente objeto de dumping es el cemento Portland, distinto del cemento Portland blanco a granel o en sacos.
La producción de cemento Portland (incluidos todos los tipos) representa el 55 % de la producción italiana de cemento. Entre los demás tipos de cemento se encuentra el Pozzolanico (40 % de la producción).
(10) Todos los productores italianos afectados destacaron, sin excepción, que en materia de cemento lo importante no es si se produce con Portland o Pozzolanico sino su resistencia. Por lo tanto, el cemento Portland y el Pozzolanico pueden considerarse intercambiables siempre y cuando pertenezcan a la misma categoría de resistencia. En consecuencia, la Comisión concluyó que, a efectos de la investigación, el cemento Pozzolanico y el Portland deben considerarse productos similares.
(11) La legislación italiana prescribe las características que determinan la clasificación del cemento. En este sentido, determina, en particular, las características de resistencia que incluyen las condiciones mínimas de resistencia a la compresión después de 28 días. El cemento de la categoría italiana 325 debe tener una resistencia de al menos 325 Kg/cm2 después de 28 días. El cemento de la categoría italiana 425 debe tener una resistencia de al menos 425 kg/cm2 después de 28 días.
(12) Mientras que los denunciantes afirman que la calidad del producto importado es equivalente a la del cemento de alta resistencia de la categoría italiana 425, los productores yugoslavos responden que el cemento exportado corresponde al cemento ordinario de la categoría italiana 325.
(13) Los productores italianos y yugoslavos presentaron a la Comisión elementos de prueba contradictorios sobre la calidad del producto importado. Por su parte, la Comisión estudió detenidamente estas pruebas a fin de determinar el producto similar en Italia. Durante la investigación se puso de manifiesto que, aunque el producto yugoslavo compite especialmente con la producción italiana de cemento 425, también tiene efectos directos e indirectos sobre el segmento 325 del mercado de cemento. El cemento 425 puede utilizarse como sustituto del 325, pero no a la inversa.
(14) Por lo tanto, la Comisión concluyó que no procede considerar únicamente el segmento 425 del mercado del cemento como un mercado totalmente aparte y
ha tenido en cuenta en sus conclusiones tanto el segmento 425 del mercado como el mercado del cemento en su totalidad.
D. PERJUICIO
(15) En cuanto a los supuestos perjuicios causados por las importaciones objeto de dumping, las pruebas de que dispone la Comisión indican un incremento de 293 000 toneladas en 1985 a 603 000 toneladas en 1988 de las importaciones en Italia procedentes de Yugoslavia.
La cuota de mercado de esas importaciones subió del 0,78 % en 1985 al 1,49 % en 1988 (para el conjunto de todas las categorías de cemento). No obstante, con respecto al mercado del cemento 425, las importaciones de cemento yugoslavo experimentaron un incremento de su cuota de mercado del 2,55 % en 1985 al 4,25 % en 1988. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países en el mercado del cemento 425 pasó del 0,17 % en 1985 al 8,16 % en 1988.
(16) De la información proporcionada por los importadores de cemento yugoslavo se desprende que el cemento yugoslavo 425 importado provocó una subcotización de precios, situándolo por debajo del precio del cemento italiano de la misma clase.
Además, aunque en menor medida, se ha registrado una subcotización de precios con respecto al cemento italiano 325.
(17) Las informaciones de que dispuso la Comisión contenían fuertes indicios de que los productos yugoslavos introducidos en el mercado italiano habían sido importados a precios de dumping. Estas informaciones no han sido verificadas por los motivos expuestos en el considerando 18.
(18) Por lo que se refiere a las posibles repecursiones de las importaciones objeto de dumping sobre la situación de los productores italianos, deben tenerse en cuenta los factores siguientes:
a) La producción italiana de cemento (de todo tipo) aumentó en un 4 % durante el período comprendido entre 1985 y 1988. Durante ese mismo período, la producción italiana de cemento 425 experimentó un incremento del 11 %.
b) La capacidad de producción creció en un 7 1/2 % en el período 1985-1988.
c) De 1985 a 1986 la utilización de la capacidad de producción descendió del 68,4 % a 64,6 %, mientras que de 1987 a 1988 aumentó hasta estabilizarse en un 66 % aproximadamente. En términos absolutos, tanto la producción como las ventas aumentaron, pero el índice de utilización se mantuvo estable debido a la expansión de la capacidad de producción.
d) Aunque el crecimiento de la producción italiana no refleja exactamente la evolución del mercado, la diferencia no puede considerarse significativa.
e) La cuota de mercado de los productores italianos sigue manteniéndose a un nivel elevado (95 % para la totalidad de la producción de cemento y 87 % para el cemento 425).
f) Los precios aplicados por los productores italianos han aumentado a un ritmo ligeramente superior al de los precios máximos fijados por las autoridades públicas. Sólo en el período investigado registraron un pequeño descenso que debe considerarse insignificante. Además, la evolución del precio del cemento 425 es ligeramente más favorable que la del cemento en general (+13,6 % frente a +10 %) durante el período investigado, a diferencia de lo ocurrido en 1985.
g) La rentabilidad de la industria del cemento italiana evolucionó favorablementente en general durante el período 1985-1987. Ninguna empresa arroja pérdidas ni corre el peligro de encontrarse en esa situación. Algunas compañías experimentaron una caída de los beneficios en 1988, mientras que otras obtuvieron mejores resultados en ese año que en 1987.
A juicio de la Comisión, la caída de los beneficios se debe al esfuerzo de reestructuración y racionalización de este sector industrial.
h) Los incrementos del coste de producción se derivan principalmente del coste de la energía y de las medidas de protección del medio ambiente.
i) Los programas de inversión de la industria del cemento, destinados especialmente a satisfacer las exigencias del Estado italiano en materia de medio ambiente y a conseguir una mayor eficacia y racionalización de la industria, son pruebas de la confianza existente en el mercado.
j) Desde el punto de vista del empleo, cabe señalar que la industria italiana del cemento ha experimentado a lo largo de los cuatro últimos años una reducción gradual de los puestos de trabajo en la producción de cemento.
Esta reducción (12 % en cuatro años) puede considerarse como el resultado de la reestructuración de las fábricas destinada a incrementar la eficacia del proceso de producción.
(19) Por estos motivos la Comisión no ha podido determinar si el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante. Si bien se han comprobado algunos elementos perjudiciales, la Comisión no los considera importantes, al igual que no considera que las importaciones yugoslavas sean las principales causantes de tales perjuicios.
E. AMENAZA DE PERJUICIO
(20) La denuncia no contenía ninguna alegación sobre una amenaza de perjuicio. Algunos productores italianos indicaron que la capacidad potencial de exportación de los productores yugoslavos podría alcanzar un volumen de 1 150 000 toneladas.
Las exportaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia ascendieron a ± 600 000 toneladas en 1988 y ± 580 000 toneladas en 1989.
Según las informaciones llegadas a la Comisión, a corto plazo sólo se prevén incrementos moderados de la capacidad de producción de los productores yugoslavos.
Por consiguiente, la Comisión ha considerado que no existen elementos de prueba sustanciales de una amenaza de perjuicio.
F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(21) En ausencia de un perjuicio importante o de amenaza de perjuicio, no se cumple una de las condiciones indispensables para adoptar medidas de defensa con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por lo tanto, debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del cemento Portland originarios de Yugoslavia.
(22) El Comité consultivo ha sido consultado y no ha formulado objeción alguna.
(23) La Comisión comunicó sus conclusiones al denunciante. Este solicitó y consiguió ser oído, y durante la audiencia, la Comisión facilitó al denunciante por vía oral más información sobre sus conclusiones.
DECIDE: Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento Portland originario de Yugoslavia.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)
DO no C 149 de 16. 6. 1989, p. 4.
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