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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento portland originario de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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      <materia codigo="680" orden="1">Cemento</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1988  la Comisión recibió una denuncia presentada por la Associazione  italiana  tecnico-economica  del  cemento en nombre de un grupo de productores  que  constituían  la  mayor  parte  de los productores italianos de cemento.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  denuncia  aportaba  pruebas,  que  a  primera  vista  corroboraban  la existencia  de  dumping  a  nivel  regional y del correspondiente perjuicio, que se  consideraron  suficientes  para  iniciar  el correspondiente procedimiento a fin  de  determinar  la  veracidad  de  los hechos denunciados y la necesidad de adoptar  medidas  al  respecto.  De este modo, la Comisión publicó, en el Diario Oficial   de   las  Comunidas  Europeas  (2),  un  anuncio  de  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones italianas de cemento Portland  de  Yugoslavia  distinto  del  cemento  Portland blanco, a granel o en saco,  que  se  utiliza  en  la  construcción y corresponde al código NC 2523 29 00. A continuación, inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   de   ello  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  interesados  conocidos,  a  los  representantes de Yugoslavia y al denunciante,  y  brindó  a  las  partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  productores-exportadores  yugoslavos  afectados  dieron  a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito.  Un productor solicitó y consiguió ser oído por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  su  vez,  los  importadores  italianos  afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito, y uno solicitó y consiguió ser oído.</p>
    <p class="parrafo">De  los  nueve  productores  italianos  que  producen el cemento, tres rehusaron contestar  el  cuestionario  de  la  Comisión,  arguyendo que no se consideraban afectados  por  las  importaciones  yugoslavas.  Los otros seis hicieron constar sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  los  productores  griegos afectados dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)   El   período  investigado  por  lo  que  se  refiere  al  dumping  fue  el comprendido  entre  el  1  de  mayo  de 1988 y el 30 de abril de 1989. En cuanto al  perjuicio  y  a  la amenaza de perjuicio, no se tomaron en consideración los hechos ocurridos después del 30 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   efectuar   una   primera   determinación   y   llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Colacem, Gubbio,</p>
    <p class="parrafo">- Sacci SpA, Roma,</p>
    <p class="parrafo">- Cementir, Roma,</p>
    <p class="parrafo">- Italcementi SA, Bergamo,</p>
    <p class="parrafo">- Unicem, Torino,</p>
    <p class="parrafo">- Friulcem, Torino,</p>
    <p class="parrafo">- Cementizillo, Este.</p>
    <p class="parrafo">B. REGIONALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  comprobó  que  aproximadamente  el  99  %  del  total  de  la producción  italiana  de  cemento  se  vende en el mercado italiano y que en ese mercado  la  demanda  del  cemento  no  es  satisfecha  en  grado sustancial por</p>
    <p class="parrafo">productores establecidos en otras partes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  puede  considerarse  que  la  industria  italiana representa al sector   económico  comunitario  tal  como  se  define  en  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  descubrió,  asimismo,  que  en  Italia, cuatro zonas se veían particularmente  afectadas  por  las  importaciones  del  producto originario de Yugoslavia.  Se  examinó  si  dichas  zonas, individual o colectivamente, podían constituir   el   sector   económico   comunitario.  La  investigación  puso  de manifiesto  que  el  mercado  del  cemento  de esas zonas es abastecido en grado considerable   por   productores   establecidos   en  otras  zonas.  También  se comprobó  que  los  productores  establecidos en las zonas en cuestión no venden la totalidad o la casi totalidad de su producción dentro de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   la  Comisión  concluyó  que  esas  cuatro  zonas  no  podían considerarse ni individual ni colectivamente como un mercado distinto.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  supuestamente  objeto  de  dumping  es  el  cemento Portland, distinto del cemento Portland blanco a granel o en sacos.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  cemento  Portland  (incluidos todos los tipos) representa el 55  %  de  la  producción  italiana de cemento. Entre los demás tipos de cemento se encuentra el Pozzolanico (40 % de la producción).</p>
    <p class="parrafo">(10)  Todos  los  productores  italianos  afectados  destacaron,  sin excepción, que  en  materia  de  cemento  lo  importante no es si se produce con Portland o Pozzolanico  sino  su  resistencia.  Por  lo  tanto,  el  cemento  Portland y el Pozzolanico  pueden  considerarse  intercambiables  siempre y cuando pertenezcan a  la  misma  categoría  de  resistencia.  En consecuencia, la Comisión concluyó que,  a  efectos  de  la  investigación,  el  cemento  Pozzolanico y el Portland deben considerarse productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  legislación  italiana  prescribe las características que determinan la clasificación  del  cemento.  En  este  sentido,  determina,  en particular, las características   de   resistencia  que  incluyen  las  condiciones  mínimas  de resistencia  a  la  compresión  después  de  28 días. El cemento de la categoría italiana  325  debe  tener  una resistencia de al menos 325 Kg/cm2 después de 28 días.  El  cemento  de  la  categoría italiana 425 debe tener una resistencia de al menos 425 kg/cm2 después de 28 días.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Mientras  que  los  denunciantes  afirman  que  la  calidad  del  producto importado   es   equivalente  a  la  del  cemento  de  alta  resistencia  de  la categoría  italiana  425,  los  productores  yugoslavos responden que el cemento exportado corresponde al cemento ordinario de la categoría italiana 325.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   productores  italianos  y  yugoslavos  presentaron  a  la  Comisión elementos  de  prueba  contradictorios  sobre la calidad del producto importado. Por  su  parte,  la  Comisión  estudió  detenidamente  estas  pruebas  a  fin de determinar  el  producto  similar  en  Italia.  Durante la investigación se puso de  manifiesto  que,  aunque  el producto yugoslavo compite especialmente con la producción   italiana   de   cemento  425,  también  tiene  efectos  directos  e indirectos  sobre  el  segmento  325  del  mercado  de  cemento.  El cemento 425 puede utilizarse como sustituto del 325, pero no a la inversa.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  tanto,  la Comisión concluyó que no procede considerar únicamente el  segmento  425  del  mercado  del cemento como un mercado totalmente aparte y</p>
    <p class="parrafo">ha  tenido  en  cuenta  en  sus  conclusiones  tanto el segmento 425 del mercado como el mercado del cemento en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  a  los  supuestos  perjuicios  causados  por las importaciones objeto   de  dumping,  las  pruebas  de  que  dispone  la  Comisión  indican  un incremento  de  293  000  toneladas  en  1985 a 603 000 toneladas en 1988 de las importaciones en Italia procedentes de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de esas importaciones subió del 0,78 % en 1985 al 1,49 % en  1988  (para  el  conjunto  de todas las categorías de cemento). No obstante, con   respecto  al  mercado  del  cemento  425,  las  importaciones  de  cemento yugoslavo  experimentaron  un  incremento  de  su cuota de mercado del 2,55 % en 1985  al  4,25  %  en 1988. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de  otros  países  en  el  mercado  del  cemento  425 pasó del 0,17 % en 1985 al 8,16 % en 1988.</p>
    <p class="parrafo">(16)   De   la   información  proporcionada  por  los  importadores  de  cemento yugoslavo  se  desprende  que  el  cemento  yugoslavo  425 importado provocó una subcotización   de  precios,  situándolo  por  debajo  del  precio  del  cemento italiano de la misma clase.</p>
    <p class="parrafo">Además,   aunque  en  menor  medida,  se  ha  registrado  una  subcotización  de precios con respecto al cemento italiano 325.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  informaciones  de  que dispuso la Comisión contenían fuertes indicios de  que  los  productos  yugoslavos  introducidos  en el mercado italiano habían sido   importados  a  precios  de  dumping.  Estas  informaciones  no  han  sido verificadas por los motivos expuestos en el considerando 18.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  se refiere a las posibles repecursiones de las importaciones objeto  de  dumping  sobre  la  situación  de  los  productores italianos, deben tenerse en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  producción  italiana  de  cemento  (de  todo  tipo)  aumentó  en  un 4 % durante  el  período  comprendido  entre 1985 y 1988. Durante ese mismo período, la producción italiana de cemento 425 experimentó un incremento del 11 %.</p>
    <p class="parrafo">b) La capacidad de producción creció en un 7 1/2 % en el período 1985-1988.</p>
    <p class="parrafo">c)  De  1985  a  1986 la utilización de la capacidad de producción descendió del 68,4  %  a  64,6  %,  mientras que de 1987 a 1988 aumentó hasta estabilizarse en un  66  %  aproximadamente.  En términos absolutos, tanto la producción como las ventas  aumentaron,  pero  el  índice de utilización se mantuvo estable debido a la expansión de la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">d)  Aunque  el  crecimiento  de la producción italiana no refleja exactamente la evolución del mercado, la diferencia no puede considerarse significativa.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  cuota  de  mercado de los productores italianos sigue manteniéndose a un nivel  elevado  (95  %  para  la  totalidad  de  la producción de cemento y 87 % para el cemento 425).</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  precios  aplicados  por  los  productores  italianos han aumentado a un ritmo   ligeramente   superior  al  de  los  precios  máximos  fijados  por  las autoridades  públicas.  Sólo  en  el  período investigado registraron un pequeño descenso   que  debe  considerarse  insignificante.  Además,  la  evolución  del precio  del  cemento  425  es  ligeramente  más  favorable que la del cemento en general   (+13,6   %   frente  a  +10  %)  durante  el  período  investigado,  a diferencia de lo ocurrido en 1985.</p>
    <p class="parrafo">g)   La   rentabilidad   de   la   industria  del  cemento  italiana  evolucionó favorablementente  en  general  durante  el  período  1985-1987. Ninguna empresa arroja  pérdidas  ni  corre  el peligro de encontrarse en esa situación. Algunas compañías  experimentaron  una  caída  de  los  beneficios en 1988, mientras que otras obtuvieron mejores resultados en ese año que en 1987.</p>
    <p class="parrafo">A  juicio  de  la  Comisión,  la  caída de los beneficios se debe al esfuerzo de reestructuración y racionalización de este sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  incrementos  del  coste  de  producción  se  derivan principalmente del coste de la energía y de las medidas de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">i)   Los  programas  de  inversión  de  la  industria  del  cemento,  destinados especialmente  a  satisfacer  las  exigencias  del Estado italiano en materia de medio  ambiente  y  a  conseguir  una  mayor  eficacia  y  racionalización de la industria, son pruebas de la confianza existente en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">j)  Desde  el  punto  de  vista  del  empleo,  cabe  señalar  que  la  industria italiana  del  cemento  ha  experimentado  a lo largo de los cuatro últimos años una reducción gradual de los puestos de trabajo en la producción de cemento.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reducción  (12  %  en cuatro años) puede considerarse como el resultado de la  reestructuración  de  las  fábricas  destinada a incrementar la eficacia del proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  estos  motivos  la  Comisión  no  ha  podido  determinar si el sector económico  comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio  importante.  Si  bien se han comprobado  algunos  elementos  perjudiciales,  la  Comisión  no  los  considera importantes,  al  igual  que  no considera que las importaciones yugoslavas sean las principales causantes de tales perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">E. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(20)   La   denuncia   no  contenía  ninguna  alegación  sobre  una  amenaza  de perjuicio.   Algunos   productores   italianos   indicaron   que   la  capacidad potencial  de  exportación  de  los  productores  yugoslavos  podría alcanzar un volumen de 1 150 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  objeto  de  dumping  procedentes de Yugoslavia ascendieron a ± 600 000 toneladas en 1988 y ± 580 000 toneladas en 1989.</p>
    <p class="parrafo">Según  las  informaciones  llegadas  a la Comisión, a corto plazo sólo se prevén incrementos   moderados  de  la  capacidad  de  producción  de  los  productores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  ha  considerado  que  no  existen elementos de prueba sustanciales de una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  ausencia  de  un perjuicio importante o de amenaza de perjuicio, no se cumple  una  de  las  condiciones indispensables para adoptar medidas de defensa con  arreglo  al  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. Por lo tanto, debe   darse   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones del cemento Portland originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  Comité  consultivo  ha  sido  consultado  y  no  ha formulado objeción alguna.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  comunicó  sus  conclusiones  al denunciante. Este solicitó y consiguió   ser   oído,   y  durante  la  audiencia,  la  Comisión  facilitó  al denunciante por vía oral más información sobre sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de cemento Portland originario de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 149 de 16. 6. 1989, p. 4.</p>
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