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Documento DOUE-L-1991-80039

Reglamento (CEE) nº 117/91 del Consejo, de 16 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas lámparas tubulares halogenas de volframio originarias de Japón.

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 19 de enero de 1991, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80039

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo con arreglo a lo establecido por dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 2064/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas tubulares halógenas de volframio en adelante denominadas lámparas THV de más de 100 voltios y de 100 o más vatios, terminadas en dos casquillos R7, del tipo utilizado para iluminación, del código NC ex 8539 21 91, originarias de Japón. Dicho derecho se prorrogó por un período máximo de dos meses en virtud del Reglamento (CEE) nº 3307/90 (2).

B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO

(2) Como consecuencia del establecimiento del derecho provisional, cada uno de los tres productores-exportadores implicados que se citan en el Reglamento (CEE) nº 2064/90, así como el denunciante, solicitaron y obtuvieron una audiencia de la Comisión en relación con las conclusiones expuestas en dicho Reglamento. Además, presentaron sus puntos de vista por escrito.

(3) Asimismo, se comunicaron a las partes, a petición propia, los hechos y consideraciones esenciales en los que se iba a basar la Comisión para recomendar el establecimiento del derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Por otra parte, se les concedió un plazo para la presentación de observaciones tras comunicárseles dicha información. Sus observaciones se estudiaron y se tuvieron en cuenta, cuando procedía, en las conclusiones de la Comisión.

C. PRODUCTO CONSIDERADO

(4) Un productor-exportador alegó que la definición de los productos a que se refiere el procedimiento, tal como figura en el considerando 10 del Reglamento (CEE) nº 2064/90, es insuficiente dado que no precisa que existen determinados tipos de lámparas tubulares halógenas de volframio que no sirven para alumbrar y que, por consiguiente, no se ven afectados por el procedimiento. Los productos a que se refiere el procedimiento son lámparas tubulares halógenas de volframio de más de 100 voltios y de 100 o más vatios, terminadas en dos casquillos R7, del tipo utilizado para la iluminación interior o exterior. Esto supone que el procedimiento no afecta a las lámparas tubulares halógenas lineales de volframio que no puedan servir para la iluminación interior o exterior y que únicamente puedan utilizarse como elementos de aparatos con un uso específico como, por ejemplo, fotocopiadoras o lámparas para fotografía. No obstante, debe precisarse que cuando las lámparas THV puedan ser utilizadas tanto para la iluminación como para otros usos más específicos, quedarán incluidas en el procedimiento.

D. DUMPING

a) Valor normal

I) Precios en el mercado interior

(5) El productor-exportador a que se refiere el considerando 15 del Reglamento (CEE) nº 2064/90 reiteró su observación de que, para calcular las cantidades vendidas de dos de sus modelos en el mercado japonés, debería excluirse un cierto número de « transacciones negativas », en concreto las cancelaciones de órdenes de ventas o transferencias de ventas de un ejercicio a otro, que corresponderían más bien a transacciones « ficticias ». De esta forma, dichas cantidades supondrían algo menos del 5 % de las

cantidades exportadas y no deberían utilizarse los precios de los modelos en cuestión para calcular el valor normal.

(6) No obstante, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en este punto, con respecto al cual no se han comunicado nuevos elementos probatorios. En efecto, debe tenerse en cuenta que esas transacciones reflejaban las condiciones normales de la oferta y la demanda durante el período considerado, y que el hecho de que hubieran sido anuladas o pospuestas no eliminaba de ninguna forma su carácter representativo. Por consiguiente, el volumen de ventas interiores de cada uno de los dos modelos examinados representa más del 5 % del volumen de exportaciones de dichos modelos a la Comunidad y que constituye una base apropiada para determinar el valor normal de las lámparas THV en Japón.

(7) Otros dos productores-exportadores reiteraron su disconformidad con la utilización de los precios de los modelos considerados para calcular un valor normal que les fuera oponible. Mantuvieron que el mercado interior japonés es muy limitado, que la demanda es reducida y esporádica y que no existe competencia.

(8) El Consejo no puede aceptar la legitimidad de los argumentos utilizados para este punto. En primer lugar, hay que destacar que la Comisión ya había comprobado que en Japón existen otros productores de lámparas THV que, en su mayoría, no colaboraron en la investigación o declararon que no exportaban ese producto a la Comunidad [véanse los considerandos 6, 7, 8 y 17 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. De ello se deduce que sí existe un mercado interior japonés en el que operan varios competidores.

Las dimensiones de dicho mercado no han podido ser verificadas ante la falta de cooperación de los demás productores japoneses, entre los que figuran algunos que no han negado que exportaran a la Comunidad durante el período de referencia. Pero, incluso si el mercado fuera relativamente restringido, este hecho no bastaría para considerar que los precios realmente aplicados en Japón no constituyen una base de comparación adecuada que justificaría una excepción con respecto a la práctica habitual de calcular el valor normal a partir de las ventas en el mercado interior de modelos que, en cantidad, superen el 5 % de las exportaciones a la Comunidad. Tal conclusión tampoco puede basarse en el hecho de que las empresas que son objeto del presente procedimiento concentren su actividad en la exportación. Debe ponerse también de manifiesto que, como ya señaló la Comisión [véase el considerando 17 del Reglamento (CEE) nº 2064/90], los niveles de precios en el mercado interior calculados por este procedimiento han sido confirmados por las listas de precios de siete productores japoneses. En efecto, se demuestra que al aplicar a la media de dichos precios, modelo por modelo, un descuento idéntico al que se indicaba en la denuncia y que fue confirmado por la investigación, se obtienen precios prácticamente iguales a los registrados para los modelos que un productor-exportador vende en el mercado japonés. Es evidente que una investigación había permitido recabar información todavía más precisa. Sin embargo, la falta de cooperación de algunos otros exportadores japoneses de THV a la Comunidad ha hecho imposible esta solución. En esta situación, y con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, pueden utilizarse

los precios de catálogo ajustados en función de un descuento medio, como los datos más fiables de que se dispone. Además, la información facilitada a la Comisión por un productor japonés que no exporta, pero que vende cantidades significativas de lámparas THV en el mercado interior, confirma las comprobaciones realizadas en cuanto al nivel de precios de dicho producto en todo el mercado japonés. Por lo tanto, sobre la base de todo lo anterior y sobre la de la norma del 5 %, que los precios de los dos modelos vendidos por un productor-exportador en el mercado japonés son representativos.

(9) Los mismos productores-exportadores alegan por otra parte que se hubiese debido escoger entre los métodos de establecer el valor normal contemplados en el Reglamento (CEE) nº 2423/88 uno de los que permitan emplear los datos propios de cada exportador para poder determinar así un margen de dumping individualizado. Según ellos, si las ventas nacionales de los dos modelos vendidos en Japón por otro exportador no alcanzaran el 5 %, en términos cuantitativos, de sus propias exportaciones de los mismos modelos, no podría aplicárseles esa norma, ya que nada indicaría que un mercado que fuera considerado viable para otro exportador también lo fuera para ellos. De esta forma, retomando un argumento ya utilizado con anterioridad al establecimiento de los derechos provisionales, alegaron que deberían haberse utilizado los precios de sus ventas en el mercado japonés de un producto que ellos consideraban similar a las lámparas THV, las lámparas JD, que ellos mismos vendían en el mercado japonés en cantidades más representativas que las lámparas THV [véase el considerando 22 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Finalmente, uno de estos productores-exportadores sostuvo que también habría sido posible utilizar sus precios de exportación a terceros países para determinar el valor normal.

(10) El Consejo destaca que la individualización del valor normal para cada productor-exportador fue realizada por la Comisión en la medida en que lo permiten las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. La letra a) del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento se refiere a los casos en que un productor similar, tal como se define en el apartado 12 del artículo 2 del mismo Reglamento, se vende en el mercado interior. El producto similar se define en el considerando 11 del Reglamento (CEE) nº 2064/90. No cabe ninguna duda de que se ofrece y se vende en el mercado japonés. Por consiguiente, debería aplicarse la letra a) del apartado 3 del artículo 2 cuando se efectuaban suficientes ventas interiores de ese producto.

(11) Por lo que se refiere a las lámparas JD, la Comisión concluyó que no constituían un producto similar a las lámparas THV. De hecho, no tienen la forma lineal de las lámparas THV, sólo disponen de un contacto eléctrico que además no es del tipo R7 y su potencia suele ser inferior a 100 vatios. El Consejo confirma estas conclusiones. En consecuencia, el valor normal de los dos modelos de lámparas THV en cuestión debe calcularse basándose en los precios aplicados de forma efectiva para dichos modelos en el mercado japonés.

II. Precios de exportación a terceros países

(12) La Comisión había considerado la solicitud de que se utilizaran dichos precios dentro del cálculo del valor normal [véase el considerando 23 del

Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Un productor-exportador alegó que, al igual que el recurso a otro producto similar, su petición se había presentado con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 y no en ese otro contexto.

(13) El Consejo no puede aceptar dicho argumento. Desde el momento en que es posible utilizar los precios aplicados en el propio mercado japonés, es preferible hacerlo determinando el valor normal en vez de utilizando precios de terceros mercados.

III. Valor calculado

aa) Ventas de la propia marca

(14) Los demás modelos exportados a la Comunidad no se venden en el mercado nacional. Por ello, el valor normal debe calcularse con arreglo a las disposiciones del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. En éstas se da prioridad a la utilización de datos correspondientes a los productos similares vendidos en el mercado interior por el productor-exportador de que se trate o, si no se puede disponer de ellos, a la de los datos relativos a los gastos realizados y al beneficio obtenido por la venta lucrativa del producto similar por parte de otros productores o exportadores en el país de origen. Solamente cuando no puedan utilizarse los dos primeros métodos, podrán considerarse las ventas en el mismo sector de actividad del exportador en cuestión o de los demás productores o exportadores.

(15) Al aplicar dichas disposiciones, la Comisión se basó en el hecho de que un productor-exportador vendía el producto similar en el mercado interior y que sus ventas podían considerarse suficientemente representativas (véase el considerando 8). Por consiguiente, calculó el valor normal para los productores-exportadores en cuestión mediante el segundo método previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 que consistía en incluir, además, de los costes de fabricación propios, los gastos realizados y el beneficio obtenido por otro productor-exportador gracias a sus ventas interiores del producto similar.

El Consejo pone de manifiesto que con dicho método se individualizan, en la medida de lo posible, los valores normales de los productores-exportadores interesados sobre la base de los correspondientes costes individuales de producción.

bb) Ventas a los consumidores de OEM

(16) En este punto, para determinar el valor calculado de los modelos de que se trata, la Comisión tomó en consideración la especificidad de las ventas de los productores-exportadores que, fundamentalmente, venden modelos de OEM [véase el considerando 20 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Esta distinción, según el carácter de las ventas, permite una individualización adecuada de los valores normales por productor-exportador. No obstante, refiriéndose a las observaciones presentadas por determinados productores-exportadores, la Comisión consideró que el cálculo razonable de margen de beneficios aplicable en estos casos debía efectuarse, de forma definitiva, sobre la base de la tercera parte del margen obtenido cuando el productor vendía con su propria marca. El Consejo se muestra de acuerdo con esta forma de determinar el valor normal calculado.

b) Precio de exportación

(17) No se presentó ninguna observación sobre el precio de exportación que se establece en el Reglamento (CEE) nº 2064/90.

c) Conclusiones

(18) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Consejo confirma las conclusiones sobre la existencia de dumping expuestas en los considerandos 14 a 25 del Reglamento (CEE) nº 2064/90.

E. COMPARACION

(19) No se formuló ninguna observación en relación con los considerandos 26 a 29 del Reglamento (CEE) nº 2064/90 en los que se trata este punto. El Consejo ratifica sus conclusiones.

F. MARGENES DE DUMPING

(20) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que se recogen en los considerandos 30, 31 y 32 del Reglamento (CEE) nº 2064/90. No obstante, los márgenes de dumping determinados de forma provisional se ven afectados por el nuevo cálculo del margen de beneficios según se trate de ventas de la propia marca o de ventas a consumidores de OEM (véase el considerando 14). Los márgenes medios de dumping por unidad se elevan a 2,3 ecus para Iwasaki, 1,5 ecus para Sigma y 1,2 ecus para Phoenix que son superiores al derecho necesario para eliminar el perjuicio (véase considerando 32).

G. PERJUICIO

(21) Por lo que se refiere al perjuicio, algunos productores-exportadores criticaron las conclusiones de la Comisión sobre el cálculo de la subcotización, argumentando que no se había incluido un ajuste que tuviera en cuenta la mejor reputación y las diferencias existentes entre las características físicas de los productos japoneses y los fabricados por el sector económico comunitario. En su opinión, dado un mismo nivel de precios, los consumidores preferirán comprar productos de marcas comunitarias, bien conocidos y presentados, con fama de buena calidad y que, frente a los productos de origen japonés, gozan de una excelente imagen en cuanto a fiabilidad y servicio.

(22) A este respecto, la Comisión recibió información tanto de los exportadores como del sector económico comunitario que conduce a conclusiones opuestas. No se presentó ningún elemento de apreciación objetivo que permitiera establecer la existencia de diferencias físicas, técnicas, de calidad o de servicio que justificaran el ajuste solicitado en el cálculo de las subcotizaciones de precios. De la misma manera, independientemente del principio mismo de la aplicación de un ajuste que tenga en cuenta la mejor reputación, la petición al respecto no se apoyó con ningún dato convincente.

(23) Por otro lado, los mismos productores-exportadores afirmaron que se había infravalorado el porcentaje de ajuste que la Comisión había aceptado de forma provisional en el cálculo de la subcotización de precios para tener en cuenta las diferencias de niveles de comercialización existentes entre las ventas del sector económico comunitario, principalmente a comerciantes, y las que efectuaban los exportadores japoneses, sobre todo, a fabricantes o distribuidores de aparatos de illuminación [véase el considerando 38 del Reglamento (CEE) nº 2064/90].

La Comisión revisó la información que obraba en su poder y determinó que la petición estaba motivada sólo en parte, en especial, si se tenían en cuenta las diferencias de costes por servicios y gastos de venta en función de la categoría de la clientela a la que se venden las lámparas THV.

El Consejo confirma esta nueva valoración, según la cual, la subcotización de precios efectuada por los exportadores japoneses varió, según los casos, entre un 14,3 % y un 20,4 %; la media ponderada de subcotización de precios ascendió a 18,9 %. Dichos porcentajes continúan siendo significativos, por lo que no modifican las conclusiones de la Comisión, que se incluyen en el considerando 44 del Reglamento (CEE) nº 2064/90, para determinar si el sector económico comunitario sufrió un perjuicio importante. Por lo demás, debe constatarse que, incluso sin subcotizaciones de precios, que son sólo uno de los diversos elementos de apreciación, deberían haberse adoptado las mismas conclusiones. Por otra parte, el perjuicio se valoró sobre la base de subcotizaciones en relación con un precio mínimo al que habrían vendido los productos comunitarios en cuestión si no hubiera existido dumping, y no en relación con la subcotización de precios reales devaluados a raíz de la caída de los precios provocado por importaciones en grandes cantidades.

(24) No se presentó ningún otro dato nuevo en relación con la existencia de un perjuicio importante. En consecuencia, salvo por lo que se refiere a la determinación de subcotizaciones de precios, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio que se recogen en el Reglamento (CEE) nº 2064/90.

H. RELACION DE CAUSALIDAD

(25) Algunos productores-exportadores criticaron la actitud negativa de la Comisión en relación con su argumento de que se tuviera en cuenta su mayor productividad [véanse los considerandos 49 y 50 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Para ellos, la ventaja comparativa en términos de costes de producción legitima las ventas en el mercado comunitario con precios inferiores a los del sector económico comunitario, siendo un factor distinto del de las importaciones a precios de dumping que provocan el perjuicio. Discrepan de la afirmación de la Comisión según la cual este aspecto sólo sería pertinente en la medida en que dicha ventaja se reflejara por igual en los precios interiores y en los precios de exportación; sostienen que la discriminación de precios sólo es pertinente en el análisis de la existencia de dumping pero que, como tal, no es una causa del perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Por otra parte, se muestran en desacuerdo con el hecho de que la Comisión haya considerado que existe un vínculo directo entre la mayor poductividad que se alega y las prácticas de dumping comprobadas.

(26) El Consejo no puede aceptar los argumentos anteriores y confirma la posición adoptada por la Comisión. En efecto, tal como se recoge en el Reglamento (CEE) nº 2064/90 (considerandos 46 y 47), existe una coincidencia sorprendente entre el aumento de las cantidades y de la cuota de mercado de las importaciones de lámparas THV originarias de Japón y las pérdidas de cuota de mercado y financieras del sector económico comunitario en un mercado con una gran expansión. Por otro lado, los precios de exportación ejercieron una presión continua a la baja sobre los precios de lámparas THV

en la Comunidad, lo que obligó a los productores comunitarios a vender con pérdidas y les impidió intensificar los esfuerzos de comercialización y realizar las inversiones necesarias para mejorar la productividad. En consecuencia, la situación del sector económico comunitario se explica fundamentalmente por hechos que tienen una relación directa con las importaciones procedentes de Japón que se efectuaron con precios de dumping durante el período de referencia, y no por aspectos imputables a la eficacia de las empresas afectadas.

(27) Por lo que se refiere a una posible ventaja comparativa en los costes de producción de los exportadores japoneses, y contradiciendo lo argumentado, cuando se considera la existencia de dumping deben estudiarse, respectivamente, el aspecto de los costes y la manera en que se reflejan en los mercados interiores de los países de exportación e importación. Por el contrario, para el examen de las causas del perjuicio, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, se trata de verificar si el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante a causa de las importaciones objeto de dumping, puesto que si dichas importaciones no hubieran sido objeto de dumping su precio debería haber sido necesariamente más elevado. Por lo tanto, sólo era necesario examinar el impacto de su nivel real de precios sobre la producción comunitaria, independientemente de cualquier consideración relativa a los costes. Sobre la base de este análisis, la Comisión estableció que existía una relación de causalidad entre las importaciones a precio de dumping y el perjuicio, y el Consejo confirma esta conclusión.

(28) En cuanto a la incidencia de otros factores, tal como señaló la Comisión, durante el período de investigación apenas se realizaron otras importaciones. Era un momento de gran expansión de la demanda y no existían diferencias considerables de desarrollo tecnológico entre el sector económico japonés y el comunitario. Por lo que se refiere a la eficacia del sector económico comunitario de lámparas THV, no se encontró ningún otro elemento aparte de las consecuencias perjudiciales provocadas por las prácticas de dumping de los productores-exportadores en cuestión. Por ello, la pérdida de cuotas de mercado y la degradación de la situación financiera de los productores comunitarios no puede atribuirse a éstos.

(29) En consecuencia, el Consejo aprueba las conclusiones de la Comisión [véase el considerando 51 del Reglamento (CEE) nº 2064/90], según las cuales los efectos de las importaciones objeto de dumping de las lámparas THV originarias de Japón, tomados de forma aislada, deben considerarse como causantes de un perjuicio importante al sector económico comunitario.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD

(30) Dos productores-exportadores volvieron a aludir al riesgo de sustituir las importaciones japonesas por importaciones a bajo precio procedentes de otros países terceros en el caso de que se establecieran derechos antidumping elevados [véase el considerando 61 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Asimismo, presentaron ofertas de precios de lámparas THV de origen chino o coreano.

(31) Tal como señaló la Comisión, las ofertas de precios no prueban que haya habido un aumento efectivo de las importaciones originarias de países

terceros distintos de Japón con posterioridad al período de investigación, durante el cual su importancia era mínima. Ninguna de las informaciones, en especial estadísticas, que la Comisión analizó permite concluir que dicha alegación esté justificada.

Habida cuenta del carácter incierto de la evolución de las importaciones originarias de terceros países distintos de Japón, el Consejo confirma las consideraciones de la Comisión que se exponen en el punto I del Reglamento (CEE) nº 2064/90 y considera que redunda en el interés general de la Comunidad establecer medidas antidumping que eliminen los efectos perjudiciales de las importaciones originarias de Japón.

J. DERECHO

(32) En el Reglamento (CEE) nº 2064/90, la Comisión calculó un precio mínimo correspondiente al precio que deberían haber tenido los productos comunitarios si no hubiera existido dumping. Tal como se indica en el considerando 66 de dicho Reglamento, dicho cálculo incluía las subcotizaciones de los precios comprobados. El Consejo confirma la utilización de este método de determinación de los derechos.

No obstante, deberán tenerse en cuenta las nuevas estimaciones que se incluyen en el presente Reglamento (véase el considerando 23) sobre los ajustes que la Comisión aceptó de forma provisional en los cálculos de subcotizaciones de precios. Por otro lado, la Comisión ha propuesto establecer el umbral de perjuicio con relación a los costes de fabricación del productor comunitario de THV que fabrique cantidades y aplique tecnologías que puedan considerarse como las más representativas para la producción comunitaria. Con arreglo a esto, los derechos antidumping definitivos que se imponen a cada exportador con objeto de eliminar el perjuicio sufrido son los siguientes:

- Iwasaki: 35,6 %

- Phoenix: 45,5 %

- Sigma: 46,5 %

Dado que estos derechos, que se basan en el nivel de perjuicio, son inferiores en todos los casos a los márgenes de dumping comprobados para la totalidad de los exportadores, se aplicarán de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.

(33) Por otro lado, el Consejo confirma, basándose en las razones señaladas por la Comisión en el considerando 69 del Reglamento (CEE) nº 2064/90, que deberá aplicarse el derecho más elevado, es decir, el 46,5 % a las empresas que no han contestado al cuestionario de la Comisión.

K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(34) Habida cuenta de los márgenes de dumping comprobados y de la importancia del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades percibidas con cargo al derecho antidumping provisional se perciban de forma definitiva hasta el total del importe del derecho definitivo que se establece.

L. COMPROMISOS

(35) Después de que se establecieran los derechos provisionales, Iwasaki Electric Co. Ltd, Phoenix Electric Co. Ltd y Sigma Corporation ofrecieron un

compromiso en relación con sus futuras exportaciones de lámparas THV a la Comunidad.

Tras su examen, la Comisión consideró que esos compromisos no eran aceptables. La Comisión comunicó a los productores-exportadores interesados los motivos en los que se basó esta decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo del 46,5 % del precio neto franco frontera comunitaria antes de impuestos sobre las importaciones de lámparas tubulares halógenas de volframio del código NC ex 8539 21 91 (código Taric: 8539 21 91 91) originarias de Japón (código Taric adicional: 8462).

2. Los derechos para los productos fabricados por las siguientes empresas serán los siguientes:

- Iwasaki Electric Co. Ltd, 35,6 % (código Taric adicional: 8460).

- Phoenix Electric Co. Ltd, 45,4 % (código Taric adicional: 8461).

3. Los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las lámparas tubulares halógenas de volframio de más de 100 voltios y de 100 vatios o más, terminadas en dos casquillos R7, utilizadas para la iluminación interior o exterior. Dichos derechos no se aplicarán a las lámparas tubulares halógenas de volframio que se utilicen de forma exclusiva como elementos de aparatos no destinados a la iluminación.

4. Se aplicarán las disposiciones en materia de derechos de aduanas.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) nº 2064/90 se percibirán con carácter definitivo con arreglo al tipo de derecho definitivo establecido. Se liberarán los importes garantizados no cubiertos por el tipo de derecho definitivo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)

DO no L 188 de 20. 7. 1990, p. 10. (3)

DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Material de alumbrado

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