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    <identificador>DOUE-L-1991-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>117/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 117/91 del Consejo, de 16 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas lámparas tubulares halogenas de volframio originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2064/90, de 17 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo con arreglo a lo establecido por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2064/90 (2), la Comisión estableció un derecho   antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   de  lámparas tubulares  halógenas  de  volframio  en adelante denominadas lámparas THV de más de  100  voltios  y  de  100  o más vatios, terminadas en dos casquillos R7, del tipo  utilizado  para  iluminación,  del código NC ex 8539 21 91, originarias de Japón.  Dicho  derecho  se  prorrogó  por  un  período  máximo  de  dos meses en virtud del Reglamento (CEE) nº 3307/90 (2).</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  Como  consecuencia  del  establecimiento  del derecho provisional, cada uno de   los   tres   productores-exportadores   implicados   que  se  citan  en  el Reglamento   (CEE)   nº   2064/90,   así  como  el  denunciante,  solicitaron  y obtuvieron  una  audiencia  de  la  Comisión  en  relación  con las conclusiones expuestas  en  dicho  Reglamento.  Además,  presentaron  sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Asimismo,  se  comunicaron  a  las  partes, a petición propia, los hechos y consideraciones  esenciales  en  los  que  se  iba  a  basar  la  Comisión  para recomendar   el   establecimiento   del   derecho  definitivo  y  la  percepción definitiva  de  los  importes  garantizados mediante el derecho provisional. Por otra  parte,  se  les  concedió  un  plazo para la presentación de observaciones tras  comunicárseles  dicha  información.  Sus  observaciones se estudiaron y se tuvieron en cuenta, cuando procedía, en las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(4)  Un  productor-exportador  alegó  que  la  definición de los productos a que se  refiere  el  procedimiento,  tal  como  figura  en  el  considerando  10 del Reglamento  (CEE)  nº  2064/90,  es insuficiente dado que no precisa que existen determinados   tipos  de  lámparas  tubulares  halógenas  de  volframio  que  no sirven  para  alumbrar  y  que,  por  consiguiente,  no  se ven afectados por el procedimiento.  Los  productos  a  que  se refiere el procedimiento son lámparas tubulares  halógenas  de  volframio  de  más  de  100  voltios  y  de  100 o más vatios,   terminadas   en   dos  casquillos  R7,  del  tipo  utilizado  para  la iluminación  interior  o  exterior.  Esto  supone que el procedimiento no afecta a  las  lámparas  tubulares  halógenas  lineales  de  volframio  que  no  puedan servir  para  la  iluminación  interior  o  exterior  y  que  únicamente  puedan utilizarse   como  elementos  de  aparatos  con  un  uso  específico  como,  por ejemplo,   fotocopiadoras   o   lámparas  para  fotografía.  No  obstante,  debe precisarse  que  cuando  las  lámparas  THV  puedan ser utilizadas tanto para la iluminación  como  para  otros  usos  más  específicos, quedarán incluidas en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">I) Precios en el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">(5)   El   productor-exportador   a  que  se  refiere  el  considerando  15  del Reglamento  (CEE)  nº  2064/90  reiteró su observación de que, para calcular las cantidades  vendidas  de  dos  de  sus  modelos  en  el mercado japonés, debería excluirse  un  cierto  número  de  «  transacciones negativas », en concreto las cancelaciones   de   órdenes   de  ventas  o  transferencias  de  ventas  de  un ejercicio  a  otro,  que  corresponderían  más  bien a transacciones « ficticias ».  De  esta  forma,  dichas  cantidades  supondrían  algo  menos del 5 % de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  exportadas  y  no  deberían utilizarse los precios de los modelos en cuestión para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(6)  No  obstante,  el  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en este punto,   con   respecto   al   cual   no  se  han  comunicado  nuevos  elementos probatorios.   En   efecto,  debe  tenerse  en  cuenta  que  esas  transacciones reflejaban  las  condiciones  normales  de  la  oferta  y  la demanda durante el período   considerado,   y  que  el  hecho  de  que  hubieran  sido  anuladas  o pospuestas  no  eliminaba  de  ninguna  forma  su  carácter  representativo. Por consiguiente,  el  volumen  de  ventas interiores de cada uno de los dos modelos examinados  representa  más  del  5  %  del  volumen  de exportaciones de dichos modelos  a  la  Comunidad  y  que  constituye una base apropiada para determinar el valor normal de las lámparas THV en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Otros  dos  productores-exportadores  reiteraron  su  disconformidad con la utilización  de  los  precios  de  los  modelos  considerados  para  calcular un valor  normal  que  les  fuera  oponible.  Mantuvieron  que  el mercado interior japonés  es  muy  limitado,  que  la  demanda  es reducida y esporádica y que no existe competencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  Consejo  no  puede  aceptar la legitimidad de los argumentos utilizados para  este  punto.  En  primer  lugar, hay que destacar que la Comisión ya había comprobado  que  en  Japón  existen otros productores de lámparas THV que, en su mayoría,  no  colaboraron  en  la  investigación  o declararon que no exportaban ese  producto  a  la  Comunidad  [véanse  los  considerandos  6,  7,  8 y 17 del Reglamento  (CEE)  nº  2064/90].  De  ello  se  deduce  que sí existe un mercado interior japonés en el que operan varios competidores.</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  de  dicho  mercado no han podido ser verificadas ante la falta de  cooperación  de  los  demás  productores  japoneses,  entre  los que figuran algunos  que  no  han  negado  que  exportaran a la Comunidad durante el período de  referencia.  Pero,  incluso  si  el mercado fuera relativamente restringido, este  hecho  no  bastaría  para  considerar  que los precios realmente aplicados en  Japón  no  constituyen  una  base  de  comparación adecuada que justificaría una  excepción  con  respecto  a  la  práctica  habitual  de  calcular  el valor normal  a  partir  de  las  ventas  en  el  mercado  interior de modelos que, en cantidad,  superen  el  5  % de las exportaciones a la Comunidad. Tal conclusión tampoco  puede  basarse  en  el  hecho  de  que  las empresas que son objeto del presente   procedimiento   concentren  su  actividad  en  la  exportación.  Debe ponerse  también  de  manifiesto  que,  como  ya  señaló  la  Comisión [véase el considerando  17  del  Reglamento  (CEE)  nº 2064/90], los niveles de precios en el  mercado  interior  calculados  por  este  procedimiento han sido confirmados por  las  listas  de  precios  de  siete  productores  japoneses.  En efecto, se demuestra  que  al  aplicar  a la media de dichos precios, modelo por modelo, un descuento  idéntico  al  que  se  indicaba  en  la denuncia y que fue confirmado por   la   investigación,  se  obtienen  precios  prácticamente  iguales  a  los registrados  para  los  modelos  que un productor-exportador vende en el mercado japonés.   Es   evidente   que   una   investigación   había  permitido  recabar información  todavía  más  precisa.  Sin  embargo,  la  falta  de cooperación de algunos   otros   exportadores   japoneses  de  THV  a  la  Comunidad  ha  hecho imposible  esta  solución.  En  esta  situación, y con arreglo a la letra b) del apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, pueden utilizarse</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  catálogo  ajustados en función de un descuento medio, como los datos  más  fiables  de  que  se dispone. Además, la información facilitada a la Comisión  por  un  productor  japonés  que no exporta, pero que vende cantidades significativas   de   lámparas   THV   en  el  mercado  interior,  confirma  las comprobaciones  realizadas  en  cuanto  al nivel de precios de dicho producto en todo  el  mercado  japonés.  Por  lo  tanto, sobre la base de todo lo anterior y sobre  la  de  la  norma  del  5  %, que los precios de los dos modelos vendidos por un productor-exportador en el mercado japonés son representativos.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  mismos  productores-exportadores  alegan por otra parte que se hubiese debido  escoger  entre  los  métodos  de establecer el valor normal contemplados en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88 uno de los que permitan emplear los datos propios  de  cada  exportador  para  poder  determinar  así un margen de dumping individualizado.  Según  ellos,  si  las  ventas  nacionales  de los dos modelos vendidos  en  Japón  por  otro  exportador  no  alcanzaran  el  5 %, en términos cuantitativos,  de  sus  propias  exportaciones de los mismos modelos, no podría aplicárseles  esa  norma,  ya  que  nada  indicaría  que  un  mercado  que fuera considerado  viable  para  otro  exportador también lo fuera para ellos. De esta forma,    retomando    un   argumento   ya   utilizado   con   anterioridad   al establecimiento  de  los  derechos  provisionales, alegaron que deberían haberse utilizado  los  precios  de  sus ventas en el mercado japonés de un producto que ellos  consideraban  similar  a  las  lámparas  THV,  las lámparas JD, que ellos mismos  vendían  en  el  mercado  japonés  en cantidades más representativas que las  lámparas  THV  [véase  el considerando 22 del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Finalmente,  uno  de  estos  productores-exportadores sostuvo que también habría sido  posible  utilizar  sus  precios  de  exportación  a  terceros  países para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Consejo  destaca  que  la individualización del valor normal para cada productor-exportador  fue  realizada  por  la  Comisión  en  la medida en que lo permiten  las  disposiciones  de  la  letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  La  letra  a)  del apartado 3 del artículo 2 de dicho  Reglamento  se  refiere  a  los  casos  en  que un productor similar, tal como  se  define  en  el  apartado  12  del  artículo 2 del mismo Reglamento, se vende   en   el   mercado   interior.  El  producto  similar  se  define  en  el considerando  11  del  Reglamento  (CEE) nº 2064/90. No cabe ninguna duda de que se  ofrece  y  se  vende  en  el  mercado  japonés.  Por  consiguiente,  debería aplicarse  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 2 cuando se efectuaban suficientes ventas interiores de ese producto.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se  refiere  a  las lámparas JD, la Comisión concluyó que no constituían  un  producto  similar  a  las  lámparas THV. De hecho, no tienen la forma  lineal  de  las  lámparas THV, sólo disponen de un contacto eléctrico que además  no  es  del  tipo  R7  y su potencia suele ser inferior a 100 vatios. El Consejo  confirma  estas  conclusiones.  En consecuencia, el valor normal de los dos  modelos  de  lámparas  THV  en  cuestión  debe  calcularse basándose en los precios   aplicados  de  forma  efectiva  para  dichos  modelos  en  el  mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">II. Precios de exportación a terceros países</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  había  considerado  la solicitud de que se utilizaran dichos precios  dentro  del  cálculo  del  valor  normal  [véase el considerando 23 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  2064/90].  Un  productor-exportador  alegó  que, al igual que  el  recurso  a  otro  producto similar, su petición se había presentado con arreglo  al  inciso  i)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 y no en ese otro contexto.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Consejo  no  puede aceptar dicho argumento. Desde el momento en que es posible  utilizar  los  precios  aplicados  en  el  propio  mercado  japonés, es preferible  hacerlo  determinando  el  valor normal en vez de utilizando precios de terceros mercados.</p>
    <p class="parrafo">III. Valor calculado</p>
    <p class="parrafo">aa) Ventas de la propia marca</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  demás  modelos  exportados  a la Comunidad no se venden en el mercado nacional.  Por  ello,  el  valor  normal  debe  calcularse  con  arreglo  a  las disposiciones  del  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  En  éstas se da prioridad a la utilización de  datos  correspondientes  a  los  productos  similares vendidos en el mercado interior  por  el  productor-exportador  de  que  se  trate  o,  si  no se puede disponer  de  ellos,  a  la  de los datos relativos a los gastos realizados y al beneficio  obtenido  por  la  venta  lucrativa del producto similar por parte de otros  productores  o  exportadores  en  el  país de origen. Solamente cuando no puedan  utilizarse  los  dos  primeros  métodos,  podrán considerarse las ventas en  el  mismo  sector  de  actividad  del  exportador en cuestión o de los demás productores o exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  aplicar  dichas  disposiciones, la Comisión se basó en el hecho de que un  productor-exportador  vendía  el  producto  similar en el mercado interior y que  sus  ventas  podían  considerarse suficientemente representativas (véase el considerando   8).   Por   consiguiente,   calculó  el  valor  normal  para  los productores-exportadores  en  cuestión  mediante  el  segundo método previsto en el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   nº   2423/88  que  consistía  en  incluir,  además,  de  los  costes  de fabricación  propios,  los  gastos  realizados  y el beneficio obtenido por otro productor-exportador gracias a sus ventas interiores del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  pone  de  manifiesto  que con dicho método se individualizan, en la medida  de  lo  posible,  los  valores  normales de los productores-exportadores interesados  sobre  la  base  de  los  correspondientes  costes  individuales de producción.</p>
    <p class="parrafo">bb) Ventas a los consumidores de OEM</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  este  punto,  para determinar el valor calculado de los modelos de que se  trata,  la  Comisión  tomó  en  consideración la especificidad de las ventas de  los  productores-exportadores  que,  fundamentalmente, venden modelos de OEM [véase  el  considerando  20  del Reglamento (CEE) nº 2064/90]. Esta distinción, según  el  carácter  de  las  ventas,  permite una individualización adecuada de los  valores  normales  por  productor-exportador.  No  obstante, refiriéndose a las  observaciones  presentadas  por  determinados  productores-exportadores, la Comisión   consideró   que   el   cálculo  razonable  de  margen  de  beneficios aplicable  en  estos  casos  debía  efectuarse,  de  forma  definitiva, sobre la base  de  la  tercera  parte  del margen obtenido cuando el productor vendía con su  propria  marca.  El  Consejo  se  muestra  de  acuerdo  con  esta  forma  de determinar el valor normal calculado.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  No  se  presentó  ninguna  observación  sobre el precio de exportación que se establece en el Reglamento (CEE) nº 2064/90.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  las  consideraciones  anteriores,  el Consejo confirma las   conclusiones   sobre   la   existencia   de   dumping   expuestas  en  los considerandos 14 a 25 del Reglamento (CEE) nº 2064/90.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(19)  No  se  formuló  ninguna  observación en relación con los considerandos 26 a  29  del  Reglamento  (CEE)  nº  2064/90  en  los  que se trata este punto. El Consejo ratifica sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de la Comisión que se recogen en los  considerandos  30,  31  y  32 del Reglamento (CEE) nº 2064/90. No obstante, los  márgenes  de  dumping  determinados  de  forma provisional se ven afectados por  el  nuevo  cálculo  del margen de beneficios según se trate de ventas de la propia  marca  o  de  ventas  a  consumidores de OEM (véase el considerando 14). Los  márgenes  medios  de  dumping por unidad se elevan a 2,3 ecus para Iwasaki, 1,5  ecus  para  Sigma  y  1,2  ecus  para Phoenix que son superiores al derecho necesario para eliminar el perjuicio (véase considerando 32).</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio, algunos productores-exportadores criticaron   las   conclusiones   de   la   Comisión  sobre  el  cálculo  de  la subcotización,  argumentando  que  no  se  había  incluido un ajuste que tuviera en   cuenta   la  mejor  reputación  y  las  diferencias  existentes  entre  las características  físicas  de  los  productos  japoneses  y los fabricados por el sector  económico  comunitario.  En  su opinión, dado un mismo nivel de precios, los  consumidores  preferirán  comprar  productos  de  marcas comunitarias, bien conocidos  y  presentados,  con  fama  de  buena  calidad  y  que,  frente a los productos  de  origen  japonés,  gozan  de  una  excelente  imagen  en  cuanto a fiabilidad y servicio.</p>
    <p class="parrafo">(22)   A   este   respecto,   la  Comisión  recibió  información  tanto  de  los exportadores   como   del   sector   económico   comunitario   que   conduce   a conclusiones   opuestas.   No   se   presentó  ningún  elemento  de  apreciación objetivo  que  permitiera  establecer  la  existencia  de  diferencias  físicas, técnicas,  de  calidad  o  de  servicio que justificaran el ajuste solicitado en el   cálculo   de   las   subcotizaciones   de  precios.  De  la  misma  manera, independientemente  del  principio  mismo  de  la  aplicación  de  un ajuste que tenga  en  cuenta  la  mejor reputación, la petición al respecto no se apoyó con ningún dato convincente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Por  otro  lado,  los  mismos  productores-exportadores  afirmaron  que se había  infravalorado  el  porcentaje  de  ajuste  que la Comisión había aceptado de  forma  provisional  en  el cálculo de la subcotización de precios para tener en  cuenta  las  diferencias  de  niveles  de  comercialización existentes entre las  ventas  del  sector  económico  comunitario, principalmente a comerciantes, y  las  que  efectuaban  los exportadores japoneses, sobre todo, a fabricantes o distribuidores  de  aparatos  de  illuminación  [véase  el  considerando  38 del Reglamento (CEE) nº 2064/90].</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  revisó  la  información  que obraba en su poder y determinó que la petición  estaba  motivada  sólo  en  parte, en especial, si se tenían en cuenta las  diferencias  de  costes  por  servicios  y gastos de venta en función de la categoría de la clientela a la que se venden las lámparas THV.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  esta  nueva  valoración,  según la cual, la subcotización de  precios  efectuada  por  los  exportadores japoneses varió, según los casos, entre  un  14,3  %  y  un 20,4 %; la media ponderada de subcotización de precios ascendió  a  18,9  %.  Dichos  porcentajes  continúan siendo significativos, por lo  que  no  modifican  las  conclusiones  de la Comisión, que se incluyen en el considerando  44  del  Reglamento  (CEE)  nº  2064/90,  para  determinar  si  el sector  económico  comunitario  sufrió  un  perjuicio  importante. Por lo demás, debe  constatarse  que,  incluso  sin  subcotizaciones  de precios, que son sólo uno  de  los  diversos  elementos  de apreciación, deberían haberse adoptado las mismas  conclusiones.  Por  otra  parte, el perjuicio se valoró sobre la base de subcotizaciones  en  relación  con  un  precio mínimo al que habrían vendido los productos  comunitarios  en  cuestión  si  no  hubiera existido dumping, y no en relación  con  la  subcotización  de  precios  reales  devaluados  a  raíz de la caída de los precios provocado por importaciones en grandes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">(24)  No  se  presentó  ningún  otro dato nuevo en relación con la existencia de un  perjuicio  importante.  En  consecuencia,  salvo  por lo que se refiere a la determinación   de   subcotizaciones   de   precios,  el  Consejo  confirma  las conclusiones   de   la  Comisión  sobre  el  perjuicio  que  se  recogen  en  el Reglamento (CEE) nº 2064/90.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(25)  Algunos  productores-exportadores  criticaron  la  actitud  negativa de la Comisión  en  relación  con  su  argumento  de que se tuviera en cuenta su mayor productividad  [véanse  los  considerandos  49  y  50  del  Reglamento  (CEE) nº 2064/90].   Para  ellos,  la  ventaja  comparativa  en  términos  de  costes  de producción   legitima   las   ventas  en  el  mercado  comunitario  con  precios inferiores  a  los  del  sector económico comunitario, siendo un factor distinto del  de  las  importaciones  a  precios  de  dumping  que provocan el perjuicio. Discrepan  de  la  afirmación  de  la  Comisión  según la cual este aspecto sólo sería  pertinente  en  la  medida en que dicha ventaja se reflejara por igual en los  precios  interiores  y  en  los  precios  de  exportación; sostienen que la discriminación  de  precios  sólo  es pertinente en el análisis de la existencia de  dumping  pero  que,  como  tal, no es una causa del perjuicio sufrido por el sector  económico  comunitario.  Por  otra  parte, se muestran en desacuerdo con el  hecho  de  que  la  Comisión  haya considerado que existe un vínculo directo entre   la   mayor  poductividad  que  se  alega  y  las  prácticas  de  dumping comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Consejo  no  puede  aceptar  los  argumentos  anteriores y confirma la posición  adoptada  por  la  Comisión.  En  efecto,  tal  como  se  recoge en el Reglamento  (CEE)  nº  2064/90  (considerandos 46 y 47), existe una coincidencia sorprendente  entre  el  aumento  de  las cantidades y de la cuota de mercado de las  importaciones  de  lámparas  THV  originarias  de  Japón  y las pérdidas de cuota   de  mercado  y  financieras  del  sector  económico  comunitario  en  un mercado  con  una  gran  expansión.  Por  otro  lado, los precios de exportación ejercieron  una  presión  continua  a  la baja sobre los precios de lámparas THV</p>
    <p class="parrafo">en  la  Comunidad,  lo  que  obligó  a los productores comunitarios a vender con pérdidas  y  les  impidió  intensificar  los  esfuerzos  de  comercialización  y realizar   las   inversiones   necesarias  para  mejorar  la  productividad.  En consecuencia,   la   situación  del  sector  económico  comunitario  se  explica fundamentalmente   por   hechos   que   tienen  una  relación  directa  con  las importaciones  procedentes  de  Japón  que  se efectuaron con precios de dumping durante  el  período  de  referencia, y no por aspectos imputables a la eficacia de las empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se  refiere  a una posible ventaja comparativa en los costes de   producción   de   los   exportadores   japoneses,   y   contradiciendo   lo argumentado,  cuando  se  considera  la  existencia de dumping deben estudiarse, respectivamente,  el  aspecto  de  los  costes y la manera en que se reflejan en los  mercados  interiores  de  los  países  de exportación e importación. Por el contrario,  para  el  examen  de  las causas del perjuicio, tal como se prevé en el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88, se trata de verificar   si   el   sector  económico  comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio importante  a  causa  de  las  importaciones  objeto  de  dumping, puesto que si dichas  importaciones  no  hubieran  sido  objeto  de  dumping su precio debería haber  sido  necesariamente  más  elevado.  Por  lo  tanto,  sólo  era necesario examinar   el   impacto  de  su  nivel  real  de  precios  sobre  la  producción comunitaria,  independientemente  de  cualquier  consideración  relativa  a  los costes.  Sobre  la  base  de  este  análisis, la Comisión estableció que existía una  relación  de  causalidad  entre  las importaciones a precio de dumping y el perjuicio, y el Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  cuanto  a  la  incidencia  de  otros  factores,  tal  como  señaló  la Comisión,  durante  el  período  de  investigación  apenas  se  realizaron otras importaciones.  Era  un  momento  de  gran expansión de la demanda y no existían diferencias   considerables   de   desarrollo   tecnológico   entre   el  sector económico  japonés  y  el  comunitario.  Por lo que se refiere a la eficacia del sector  económico  comunitario  de  lámparas  THV,  no  se  encontró ningún otro elemento   aparte   de   las  consecuencias  perjudiciales  provocadas  por  las prácticas  de  dumping  de  los  productores-exportadores en cuestión. Por ello, la  pérdida  de  cuotas  de  mercado y la degradación de la situación financiera de los productores comunitarios no puede atribuirse a éstos.</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  consecuencia,  el  Consejo  aprueba  las  conclusiones  de la Comisión [véase  el  considerando  51  del Reglamento (CEE) nº 2064/90], según las cuales los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  las  lámparas THV originarias  de  Japón,  tomados  de  forma  aislada,  deben  considerarse  como causantes de un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(30)  Dos  productores-exportadores  volvieron  a  aludir al riesgo de sustituir las  importaciones  japonesas  por  importaciones  a  bajo precio procedentes de otros   países   terceros   en   el   caso  de  que  se  establecieran  derechos antidumping   elevados  [véase  el  considerando  61  del  Reglamento  (CEE)  nº 2064/90].  Asimismo,  presentaron  ofertas  de precios de lámparas THV de origen chino o coreano.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Tal  como  señaló  la Comisión, las ofertas de precios no prueban que haya habido   un   aumento  efectivo  de  las  importaciones  originarias  de  países</p>
    <p class="parrafo">terceros  distintos  de  Japón  con  posterioridad  al período de investigación, durante  el  cual  su  importancia  era mínima. Ninguna de las informaciones, en especial  estadísticas,  que  la  Comisión  analizó  permite  concluir que dicha alegación esté justificada.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  carácter  incierto  de  la  evolución  de las importaciones originarias  de  terceros  países  distintos  de  Japón, el Consejo confirma las consideraciones  de  la  Comisión  que  se  exponen en el punto I del Reglamento (CEE)  nº  2064/90  y  considera  que  redunda  en  el  interés  general  de  la Comunidad    establecer   medidas   antidumping   que   eliminen   los   efectos perjudiciales de las importaciones originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  el  Reglamento  (CEE) nº 2064/90, la Comisión calculó un precio mínimo correspondiente   al   precio   que   deberían   haber   tenido   los  productos comunitarios  si  no  hubiera  existido  dumping.  Tal  como  se  indica  en  el considerando    66    de   dicho   Reglamento,   dicho   cálculo   incluía   las subcotizaciones   de   los   precios   comprobados.   El   Consejo  confirma  la utilización de este método de determinación de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  deberán  tenerse  en  cuenta  las  nuevas  estimaciones  que  se incluyen  en  el  presente  Reglamento  (véase  el  considerando  23)  sobre los ajustes  que  la  Comisión  aceptó  de  forma  provisional  en  los  cálculos de subcotizaciones   de   precios.   Por   otro  lado,  la  Comisión  ha  propuesto establecer  el  umbral  de  perjuicio  con  relación a los costes de fabricación del   productor   comunitario   de   THV   que  fabrique  cantidades  y  aplique tecnologías  que  puedan  considerarse  como  las  más  representativas  para la producción   comunitaria.   Con   arreglo   a  esto,  los  derechos  antidumping definitivos  que  se  imponen  a  cada  exportador  con  objeto  de  eliminar el perjuicio sufrido son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Iwasaki: 35,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix: 45,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Sigma: 46,5 %</p>
    <p class="parrafo">Dado   que  estos  derechos,  que  se  basan  en  el  nivel  de  perjuicio,  son inferiores  en  todos  los  casos  a los márgenes de dumping comprobados para la totalidad   de   los   exportadores,   se   aplicarán  de  conformidad  con  las disposiciones   del   apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  otro  lado,  el  Consejo confirma, basándose en las razones señaladas por  la  Comisión  en  el  considerando  69 del Reglamento (CEE) nº 2064/90, que deberá  aplicarse  el  derecho  más  elevado, es decir, el 46,5 % a las empresas que no han contestado al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(34)   Habida   cuenta   de   los  márgenes  de  dumping  comprobados  y  de  la importancia   del   perjuicio   causado  al  sector  económico  comunitario,  el Consejo   considera  necesario  que  las  cantidades  percibidas  con  cargo  al derecho  antidumping  provisional  se  perciban  de  forma  definitiva  hasta el total del importe del derecho definitivo que se establece.</p>
    <p class="parrafo">L. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(35)  Después  de  que  se  establecieran  los  derechos  provisionales, Iwasaki Electric  Co.  Ltd,  Phoenix  Electric Co. Ltd y Sigma Corporation ofrecieron un</p>
    <p class="parrafo">compromiso  en  relación  con  sus  futuras  exportaciones  de lámparas THV a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tras   su   examen,   la   Comisión  consideró  que  esos  compromisos  no  eran aceptables.  La  Comisión  comunicó  a  los productores-exportadores interesados los motivos en los que se basó esta decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo del 46,5 % del precio neto franco  frontera  comunitaria  antes  de  impuestos  sobre  las importaciones de lámparas  tubulares  halógenas  de  volframio  del  código  NC  ex  8539  21  91 (código  Taric:  8539  21  91  91) originarias de Japón (código Taric adicional: 8462).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  para  los  productos  fabricados  por las siguientes empresas serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Iwasaki Electric Co. Ltd, 35,6 % (código Taric adicional: 8460).</p>
    <p class="parrafo">- Phoenix Electric Co. Ltd, 45,4 % (código Taric adicional: 8461).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  especificados  en los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a  las  lámparas  tubulares  halógenas  de  volframio de más de 100 voltios y de 100  vatios  o  más,  terminadas  en  dos  casquillos  R7,  utilizadas  para  la iluminación  interior  o  exterior.  Dichos  derechos  no  se  aplicarán  a  las lámparas  tubulares  halógenas  de  volframio que se utilicen de forma exclusiva como elementos de aparatos no destinados a la iluminación.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en materia de derechos de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud del  Reglamento  (CEE)  nº  2064/90  se  percibirán  con carácter definitivo con arreglo  al  tipo  de  derecho definitivo establecido. Se liberarán los importes garantizados no cubiertos por el tipo de derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 188 de 20. 7. 1990, p. 10. (3)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
