LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/506/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vistas la solicitudes presentadas por los Estados miembros,
Considerando que, en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la simiente de patata destinada a ser plantada, con excepción de los tubérculos, no puede introducirse, en principio, en ningún Estado miembro y los tubérculos de patata destinados a ser plantados sólo pueden, en principio, introducirse en los Estados miembros si pertenecen a variedades oficialmente aceptadas o a selecciones avanzadas;
Considerando, no obstante, que el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada permite establecer excepciones a esta norma, si se ha comprobado que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos;
Considerando que es necesario importar, en los Estados miembros, simiente de patata, incluidos los tubérculos, para fines tales como la selección varietal, la conservación de genes o trabajos de investigación científica oficiales;
Considerando que la Comisión, basándose en la información de que se dispone en la actualidad, ha determinado que, en las circunstancias mencionadas, no cabe temer una propagación de organismos nocivos, si se respetan determinadas condiciones técnicas especiales;
Considerando que, en virtud de la Decisión 80/862/CEE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/119/CEE (4), la Comisión ya autorizó a los Estados miembros para establecer una excepción de ese tipo durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que desde entonces no se ha comunicado ninguna información que justifique la limitación de la excepción al período mencionado; que, no obstante, la nueva información de que se dispone exige la modificación de la lista de organismos nocivos que deben ser objeto de análisis; que debería
especificarse la duración mínima de la cuarentena subsiguiente a la entrada y que debería tenerse en cuenta la posibilidad de que la simiente de patata procedente de fuera del continente europeo contenga nuevos aislados de virus comunes de la patata;
Considerando que debería autorizarse a los Estados miembros para que establezcan, durante un período ulterior, excepciones con respecto al material de multiplicación de la patata, teniendo en cuenta una nueva modificación de las condiciones técnicas especiales previstas;
Considerando que la autorización se prorrogará a menos que los nuevos conocimientos justifiquen su revisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 80/862/CEE quedará modificada como sigue:
1. En la letra d) del apartado 2 el artículo 1, los subguiones primero y segundo del tercer guión serán sustituidos por el texto siguiente: « - mediante inspección visual en el momento de la llegada y a intervalos periódicos durante la totalidad de al menos un ciclo vegetativo, en función del tipo de material y de la fase de desarrollo alcanzada mientras se efectúe el programa de análisis, a fin de detectar síntomas causados por cualquier organismo nocivo;
- mediante la realización de análisis, de conformidad con métodos adecuados que deberán someterse al Comité contemplado en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE:
i) que permitan detectar, como mínimo, los siguientes virus en toda la simiente de patata:
a) virus latente andino,
b) virus B Aracacha, cepa oca,
c) virus de la mancha anular negra,
d) viroide del tubérculo fusiforme,
e) virus T,
f) virus andino de la hoja moteada,
g) virus comunes A, M, S, V, X e Y (incluidos Yo; Yn e Yc) y virus del enrulamiento de la hoja,
h) Corynebacterium sepedonicum (en la actualidad denominado Clavibacter michiganensis ssp sepedonicus);
ii) que permiten detectar, en el caso de semilla de patata, como mínimo los virus y viroides enunciados anteriormente en las letras a) a e). »
2. En la primera frase del artículo 2, el año « 1990 » será sustituido por « 1995 ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67. (3) DO no L 248 de 19. 9. 1980, p. 25. (4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p.
30.
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