<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175820">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, por la que se modifica la Decisión 80/862/CEE, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta al material de multiplicación de la patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/013/L00021-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2.D) y 2 de la Decisión 80/862 (DOCE L 248, de 19 de septiembre)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80483" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 86/119, de 10 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/506/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas la solicitudes presentadas por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, la   simiente  de  patata  destinada  a  ser  plantada,  con  excepción  de  los tubérculos,  no  puede  introducirse,  en  principio, en ningún Estado miembro y los   tubérculos   de   patata  destinados  a  ser  plantados  sólo  pueden,  en principio,  introducirse  en  los  Estados  miembros  si pertenecen a variedades oficialmente aceptadas o a selecciones avanzadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva mencionada  permite  establecer  excepciones  a  esta norma, si se ha comprobado que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  importar, en los Estados miembros, simiente de patata,   incluidos   los   tubérculos,  para  fines  tales  como  la  selección varietal,  la  conservación  de  genes  o  trabajos  de investigación científica oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  basándose  en la información de que se dispone en  la  actualidad,  ha  determinado  que, en las circunstancias mencionadas, no cabe   temer   una   propagación   de   organismos   nocivos,   si  se  respetan determinadas condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  80/862/CEE  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  la  Decisión  86/119/CEE  (4),  la  Comisión  ya autorizó  a  los  Estados  miembros  para  establecer  una excepción de ese tipo durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  entonces  no  se ha comunicado ninguna información que justifique  la  limitación  de  la  excepción  al  período  mencionado;  que, no obstante,  la  nueva  información  de que se dispone exige la modificación de la lista  de  organismos  nocivos  que  deben  ser  objeto de análisis; que debería</p>
    <p class="parrafo">especificarse  la  duración  mínima  de  la cuarentena subsiguiente a la entrada y  que  debería  tenerse  en  cuenta la posibilidad de que la simiente de patata procedente  de  fuera  del  continente europeo contenga nuevos aislados de virus comunes de la patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   autorizarse  a  los  Estados  miembros  para  que establezcan,   durante   un   período  ulterior,  excepciones  con  respecto  al material   de  multiplicación  de  la  patata,  teniendo  en  cuenta  una  nueva modificación de las condiciones técnicas especiales previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  autorización  se  prorrogará  a  menos  que  los  nuevos conocimientos justifiquen su revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 80/862/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  d)  del  apartado  2  el artículo 1, los subguiones primero y segundo  del  tercer  guión  serán  sustituidos  por  el  texto  siguiente:  « - mediante  inspección  visual  en  el  momento  de  la  llegada  y  a  intervalos periódicos  durante  la  totalidad  de  al menos un ciclo vegetativo, en función del  tipo  de  material  y  de  la  fase  de  desarrollo  alcanzada  mientras se efectúe  el  programa  de  análisis,  a  fin  de  detectar síntomas causados por cualquier organismo nocivo;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  realización  de  análisis, de conformidad con métodos adecuados que   deberán   someterse  al  Comité  contemplado  en  el  artículo  16  de  la Directiva 77/93/CEE:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  permitan  detectar,  como  mínimo,  los  siguientes  virus  en  toda la simiente de patata:</p>
    <p class="parrafo">a) virus latente andino,</p>
    <p class="parrafo">b) virus B Aracacha, cepa oca,</p>
    <p class="parrafo">c) virus de la mancha anular negra,</p>
    <p class="parrafo">d) viroide del tubérculo fusiforme,</p>
    <p class="parrafo">e) virus T,</p>
    <p class="parrafo">f) virus andino de la hoja moteada,</p>
    <p class="parrafo">g)  virus  comunes  A,  M,  S,  V,  X  e  Y  (incluidos Yo; Yn e Yc) y virus del enrulamiento de la hoja,</p>
    <p class="parrafo">h)   Corynebacterium   sepedonicum  (en  la  actualidad  denominado  Clavibacter michiganensis ssp sepedonicus);</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  permiten  detectar,  en  el caso de semilla de patata, como mínimo los virus y viroides enunciados anteriormente en las letras a) a e). »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  primera  frase del artículo 2, el año « 1990 » será sustituido por « 1995 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de  31.  1. 1977, p. 20. (2) DO no L 282 de 13. 10. 1990, p. 67.  (3)  DO  no  L 248 de 19. 9. 1980, p. 25. (4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p.</p>
    <p class="parrafo">30.</p>
  </texto>
</documento>
