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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de junio de 1986, se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, de conformidad, por lo que se refiere a la Comunidad, con la Decisión 87/498/CEE (1);
Considerando que dicho Acuerdo establece la posibilidad de ajustes cuantitativos de las cuotas;
Considerando que Checoslovaquia ha aceptado la oferta de mejoramiento de acceso al mercado que hizo la Comunidad sobre la base de demandas específicas sometidas por Checoslovaquia bajo el programa de acción Phare y se acordó, en un Acta aprobada el 30 de octubre de 1990, aumentar las cuotas comunitarias para 1990 y 1991 para algunas de las categorías contempladas en el Anexo II del citado Acuerdo;
Considerando que ambas Partes acordaron que dichos aumentos de cuotas son excepcionales e intentaron contribuir al esfuerzo coordinado de países industrializados el « Grupo de 24 » países industrializados, para facilitar la reestructuración de la economía checoslovaca, en particular, por medio de
la mejora del acceso al mercado comunitario;
Considerando que se acordó aplicar el Acta aprobada provisionalmente, a partir del 15 de noviembre de 1990, hasta que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, a reserva de una aplicación recíproca de parte del país contratante,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
Hasta tanto tenga lugar su conclusión formal, a partir del 15 de noviembre de 1990 se aplicará provisionalmente el Acta aprobada por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles, a reserva de una aplicación provisional recíproca por parte del país contratante.
El texto del Acta aprobada se adjunta a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990. Por el Consejo
El Presidente
A. RUBERTI
(1) DO no L 287 de 9. 10. 1987, p. 89.
ANEXO
Por razones prácticas, la designación del producto utilizada en el presente Anexo figura en forma abreviada
Incrementos de los límites cuantitativos de la CEE para Checoslovaquia para 1990 y 1991
Categoría Designación de la mercancía
Unidad Incrementos
de los límites
CEE para
1990 y 1991 2 Tejidos de algodón toneladas 650 3 Tejidos de fibras sintéticas toneladas 325 3 a) a) Distintos de los crudos o blanqueados toneladas F: 54
BNL: 31
6 Pantalones tejidos 1 000 piezas 400 8 Camisas que no sean de punto 1 000 piezas 340 9 Tejidos de algodón ropa de tocador toneladas 70 19 Pañuelos 1 000 piezas 8 000 32 Terciopelo y cintería toneladas 600 32 a) Terciopelo de algodón rayado toneladas 600 36 Tejidos de fibras artificiales continuas toneladas 250 37 Tejidos de fibras artificiales discontinuas toneladas 200 76 Prendas de trabajo toneladas 230 90 Cordeles, cuerdas toneladas 240 110 Colchones neumáticos toneladas 120 117 Tejidos de lino o de ramio toneladas 175
ACTA APROBADA por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Checa y Eslovaca sobre el comercio de productos textiles
1. El 30 de octubre de 1990, se reunieron en Bruselas las delegaciones de la Comunidad Económica Europea y de la República Federal Checa y Eslovaca. La reunión se celebró sobre la base de peticiones específicas a favor de una ampliación del acceso al mercado en el sector textil y de prendas de vestir, peticiones que fueron presentadas por Checoslovaquia el 6 de abril de 1990 en el contexto del plan Phare.
2. Ambas partes acordaron incrementar para 1990 y 1991 los límites
cuantitativos de la CEE en relación con una serie de categorías mencionadas en el Anexo II del Acuerdo sobre textiles entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal Checa y Eslovaca, rubricado el 19 de junio de 1986 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1987 en las cantidades enumeradas en el Anexo de la presente Acta.
3. Ambas partes acordaron que los incrementos de cuotas anteriormente mencionados son excepcionales y su objeto es contribuir a coordinar los esfuerzos del « Grupo de los 24 » países industrializados, a fin de facilitar la reestructuración de la economía checoslovaca mediante, entre otras cosas, un mayor acceso a los mercado comunitarios. Con esta intención, se integrarán las cantidades adicionales enumeradas en el Anexo de la presente Acta aprobada en el Acuerdo sobre textiles vigente entre Checoslovaquia y la Comunidad.
4. Ambas partes convinieron en que los incrementos previstos en la presente Acta aprobada se aplicarán provisionalmente a partir del 15 de noviembre de 1990.
Bruselas, 30 de octubre de 1990.
Delegación de la
República
Federal Checa y Eslovaca Delegación de la
Comunidad
Económica Europea
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