Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80012

Reglamento (CEE) nº 53/91 de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 7, de 10 de enero de 1991, páginas 14 a 22 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3274/90 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que mediante su Decisión de 21 de diciembre de 1990, el Consejo, en nombre de la Comunidad, aprobó el canje de notas que complementa el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América, según el artículo XXIV. 6 del GATT, que por este canje de notas, dicho Acuerdo quedaría prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que el Acuerdo prevé ciertas medidas a la importación que modifican determinados derechos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87;

Considerando que para tener en cuenta la prórroga del Acuerdo, es preciso modificar la nomenclatura combinada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La nomenclatura combinada establecida mediante el Reglamento (CEE) nº 2658/87, modificada por el Reglamento (CEE) nº 2472/90 de la Comisión (3), se modificará de conformidad con lo establecido en el Anexo adjunto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1991.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2)

DO no L 315 de 15. 11. 1990, p. 2. (3)

DO no L 247 de 10. 9. 1990, p. 1.

ANEXO

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo de los derechos

Unidad

suplementaria autónomos (%)

o exacciones

reguladoras

(AGR) convencionales

(%) 1

3 4 5 0712 Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: 0712 10 00 (Inalterada) 0712 20 00 Cebollas 20 (1) 16 - 0712 30 00 a (Inalterada) 0712 90 90

(1) Derecho del 10 % para un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

Esta medida será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: 0804 10 00 (Inalterada) a 0804 30 00 (Inalterada) 0804 40 Aguacates: 0804 40 10 Del 1 de diciembre al 31 de mayo 12 (1) 8 - 0804 40 90 (Inalterada) 0804 50 00 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 4 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra: 1209 11 00 (Inalterada) 1209 19 00 (Inalterada) Semillas forrajeras, excepto las de remolacha: 1209 21 00 De alfalfa 10 (2) 5 - 1209 22 De trébol (Trifolium spp.): 1209 22 10 Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.) 10 (1) 4 - 1209 22 30 Trébol blanco (Trifolium repens L.) 10 (1) 4 - 1209 22 90 Los demás 10 (1) 4 - 1209 23 De festucas: 1209 23 11 Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.) 10 (1) 4 - 1209 23 15 Festuca roja (Festuca rubra L.) 10 (1) 4 - 1209 23 30 Festuca ovina (Festuca ovina L.) 10 (2) 5 - 1209 23 90 Las demás 10 (2) 5 - 1209 24

00 De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 10 (1) 4 - 1209 25 De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.): 1209 25 10 Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.) 10 (1) 4 - 1209 25 90 Ray-grass inglés (Lolium perenne L.) 10 (1) 4 - 1209 26 00 De fleo de los prados (Phleum pratensis) 10 (1) 4 - 1209 29 Las demás: vezas: 1209 29 11 De la especie Vicia sativa L. 10 (1) 4 - 1209 29 19 Las demás 10 (1) 4 - 1209 29 20 Semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L. 10 (1) 4 - 1209 29 30 Dactilo (Dactylis glomerata L.) 10 (1) 4 - 1209 29 40 Agrostis (Agrostides) 10 (1) 4 - 1209 29 50 Semillas de altramuz 10 (2) 5 - 1209 29 60 Ray-grass híbrido (Lolium x hybridum Hausskn.) 10 (2) 5 - 1209 29 71 Poa nemoral (Poa nemoralis L.) 10 (2) 5 - 1209 29 75 Avena elevada (Arrhenatherum elatius (L.) J. en C. Presl.) 10 (2) 5 - 1209 29 90 Las demás 10 (2) 5 - 1209 30 00 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 10 (3) 6 - 1209 91 Semillas de hortalizas: 1209 91 10 Semillas de colirrábano (Brassica oleracea L. var. caulorapa y gongylodes L.) 10 (3) 6 - 1209 91 90 Las demás: 10 (4) 7 - 1209 99 (Inalterada) 1209 99 10 (Inalterada) Las demás: 1209 99 91 Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, excepto las de la subpartida 1209 30 00 10 (3) 6 - 1209 99 99 Las demás 10 (4) 7 -

(1) Derecho reducido al 2 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(2) Derecho reducido al 2,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(3) Derecho reducido al 3 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(4) Derecho reducido al 4 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2008 Frutos y demás partes comestibles de platas preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: Frutos de cáscara, cacahuetes y demás semillas, incluso mezclados entre sí: 2008 11 Cacahuetes: 2008 11 10 (Inalterada) 2008 11 91 (Inalterada) 2008 11 99 Igual o inferior a 1 kg 22 (1) 16 (2) - 2008 19 Los demás, incluidas las mezclas: 2008 19 10 (Inalterada) 2008 19 90 en envases immediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg 22 (1) 16 - 2008 20 a 2008 99 99 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 12 % hasta el 31 de diciembre de 1991 para los frutos de cáscara, tostados.

(2) Cacahuetes tostados, los derechos se reducirán a un 14 % ad valorem.

2009 Jugos de frutas (incluidos el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: 2009 11 a (Inalterada) 2009 19 99 2009 20 Jugo de toronja o pomelo: 2009 20 11 a (Inalterada) 2009 20 91 2009 20 99 Los demás 21 (1) 15 + AD S/Z - 2009 30 a (Inalterada) 2009 60 90 2009 70 Jugo de manzana: De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C 2009 70 11 De valor no superior a 22 ecus por 100 kg de peso neto 42 + AGR (2) - - 2009 70 19 Los demás 42 (2) - - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C 2009 70 30 De valor superior a 18 ecus por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido 25 (3) 24 + AD S/Z - Los demás: 2009 70 91 Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso 25 + AGR (3) 24 + AD S/Z - 2009 70 93 Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso 25 (3) 24 + AD/SZ - 2009 70 99 Sin azúcar añadido 25 (3) 25 - 2009 80 a (Inalterada) 2009 80 93 sin azúcar añadido: 2009 80 95 Jugo de fruta de la especie Vaccinium

macrocarpon 24 (4) 22 - 2009 80 99 a (Inalterada) 2009 90 99

(1) Derecho reducido al 12 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(2) Derecho reducido al 30 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(3) Derecho reducido al 18 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

(4) Derecho reducido al 14 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: 2208 10 a (Inalterada) 2208 20 90 2208 30 « Whisky »: « Whisky Bourbon » en recipientes de contenido: 2208 30 11 No superior a 2 litros (2) 1,2 ecus/% vol/hl

+ 10 ecus/hl (2) 0,4 ecus/% vol/hl

+ 3 ecus/hl 1 alc. 100 % 2008 30 19 Superior a 2 litros (1) 1,2 ecus/%

vol/hl (3) 0,4 ecus/% vol/hl

1 alc. 100 % 2208 30 91 a (Inalterada) 2208 90 99

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(2) Derecho reducido a 0,20 ecus por hl por % vol de alcohol + 1,50 ecus por hl hasta el 31 de diciembre de 1991.

(3) Derecho reducido a 0,20 ecus por hl por % vol de alcohol hasta el 31 de diciembre de 1991.

2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: 2402 10 00 Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco 80 (1) 52 100 p/st 2402 20 00 (Inalterada) 2402 90 00 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 43 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2801 Flúor, cloro, bromo y yodo: 2801 10 00 a (Inalterada) 2801 30 10 2801 30 90 Bromo 15 (1) 9 -

(1) Derecho reducido al 4,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2903 Derivados halogenados de los hidrocarburos: 2903 11 00 a (Inalterada) 2903 30 10 2903 30 31 Dibromoetano, bromuro de vinilo 23 (1) 8,6 - 2903 30 39 a (Inalterada) 2903 69 00

(1) Derecho reducido al 3 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2908 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes: 2908 10 (Inalterada) 2908 10 10 Derivados bromados 15 (1) 6,9 - 2908 10 90 a (Inalterada) 2908 90 90

(1) Derecho reducido al 3 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2909 Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: 2909 11 00 (Inalterada) 2909 19 00 (Inalterada) 2909 20 00 (Inalterada) 2909 30 Eteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: 2909 30 10 (Inalterada) 2909 30 30 Derivados bromados 16 (1) 7,1 - 2909 30 90 a (Inalterada) 2909 60 90

(1) Derecho reducido al 3 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

2917 Acidos policerboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2917 11 00 a (Inalterada) 2917 20 00 Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados 2917 31 00 a (Inalterada) 2917 39 2917 39 10 Derivados bromados 18 (1) 13 - 2917 39 90 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 8 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3 4 5 2925 Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina: 2925 11 00 (Inalterada) 2925 19 (Inalterada) 2925 19 10 3,3,4,4,5,5,6,6-Octabromo-N,N-

etilendiftalimida 17 (1) 7 - 2925 19 90 a (Inalterada) 2925 20 90

(1) Derecho reducido al 3 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: Preparaciones antidetonantes: 3811 11 (Inalterada) 3811 11 10 A base de tetraetilplomo 19 (1) 7,2 - 3811 11 90 (Inalterada) 3811 19 00 Las demás 17 (1) 5,8 - 3811 21 00 a (Inalterada) 3811 90 00

(1) La aplicación de este derecho ha quedado suspendida hasta el 31 de diciembre de 1991.

3818 00 Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica: 3818 00 10 Silicio impurificado 9 (1) 7,6 - 3818 00 90 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias: 3907 10 00 Poliacetales 20 (1) 7,6 - 3907 20 (Inalterada) 3907 20 11 (Inalterada) 3907 20 19 Los demás 20 (1) 7,6 - 3907 20 90 Los demás 20 (1) 7,6 - 3907 30 00 a (Inalterada) 3907 99 00

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3911 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: 3911 10 00 (Inalterada) 3911 90 (Inalterada) 3911 90 10 Productos de polimerización, de reorganización o de condensación, incluso modificados, químicamente 20 (1) 7,6 - 3911 90 90 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3915 Desechos, recortes y desperdicios, de plástico: 3915 10 00 a (Inalterada) 3915 90 19 3915 90 91 De resinas de epóxido 14 (1) 6,6 - 3915 90 93 (Inalterada) 3915 90 99 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico: 3916 10 00 a (Inalterada) 3916 90 13 3916 90 15 De resina epoxi 20 (1) 8 - 3916 90 19 a (Inalterada) 3916 90 90

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos o rácores), de plástico: 3917 10 a (Inalterada) 3917 10 90 Tubos rígidos: 3917 21 a

(Inalterada) 3917 29 3917 29 11 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3917 29 13 a (Inalterada) 3917 31 90 3917 32 Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: 3917 32 11 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3917 32 19 a (Inalterada) 3917 33 90 3917 39 Los demás: 3917 39 11 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3917 39 13 a (Inalterada) 3917 40 90

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3919 Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: 3919 10 En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm: 3919 10 10 a (Inalterada) 3919 10 31 3919 10 35 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3919 10 39 a (Inalterada) 3919 10 90 3919 90 Las demás 3919 90 10 a (Inalterada) 3919 90 31 3919 90 35 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3919 90 39 a (Inalterada) 3919 90 90

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3920 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: 3920 10 a (Inalterada) 3920 99 3920 99 11 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3920 99 19 a (Inalterada) 3920 99 90

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

3921 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: Productos celulares: 3921 11 00 a (Inalterada) 3921 19 3921 19 10 De resinas epoxi 21 (1) 12,5 - 3921 19 90 (Inalterada) 3921 90 Las demás 3921 90 11 (Inalterada) 3921 90 19 (Inalterada) 3921 90 20 De resinas epoxi 20 (1) 8 - 3921 90 30 a (Inalterada) 3921 90 90

(1) Derecho reducido al 6,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: 4412 11 00 (Inaltarada) 4412 12 00 (Inalterada) 4412 19 00 Las demás 15 (1) 10 (2) m3 4412 21 00 a (Inalterada) 4412 29 90 Las demás 4412 91 00 a (Inalterada) 4412 99 10 4412 99 90 Las demás 15 (1) 10 (2) m3

(1) Exención para un contingente arancelario anual complementario de 50 000 metros cúbicos de madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias:

- de espesor superior a 8,5 milímetros y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o

- de espesor superior a 18,5 milímetros, lijadas.

Esta medida será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

(2) (Inalterada)

7606 Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm: Cuadradas o rectangulares: 7606 11 De aluminio sin alear: 7606 11 10 Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 15 (1) 10 - Las demás, de espesor: 7606 11 91 Inferior a 3 mm 15 (1) 10 - 7606 11 93 Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm 15 (1) 10 - 7606 11 99 Igual o superior a 6 mm 15 (1) 10 - 7606 12 (Inalterada) 7606 12 10 (Inalterada) Las demás: 7606 12 50 Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 15 (1) 10 - Las demás, de espesor: 7606 12 91 Inferior a 3 mm 15 (1) 10 - 7606 12 93 Superior o igual a 3 mm, pero inferior a 6 mm 15 (1) 10 - 7606 12 99 Igual o superior a 6 mm 15 (1) 10 - 7606 91 00 (Inalterada) 7606 92 00 (Inalterada)

(1) Derecho reducido al 7,5 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 8701 a 8705: 8708 10 a (Inalterada) 8708 70 10 8708 70 50 Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio 19 (1) 6,9 - 8708 70 91 a (Inalterada) 8708 99 98

(1) Derecho reducido al 6 % hasta el 31 de diciembre de 1991.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/01/1991
  • Fecha de publicación: 10/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adaptando el Arancel de Aduanas Español, por Real Decreto 257/1991, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6081).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid