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Documento DOUE-L-1990-81932

Reglamento (CEE) nº 3942/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan para el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de 1992 los derechos de pesca y la compensación financiera establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1990, páginas 33 a 44 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81932

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola (3), firmado en Luanda el 1 de febrero de 1989, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en este Acuerdo al concluir el período de vigencia del segundo Protocolo;

Considerando que, a raíz de estas negociaciones, el 4 de abril de 1990 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de 1992 los derechos de pesca y la contrapartida financiera establecidos en el citado Acuerdo;

Considerando que la aprobación del citado Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de 1992 los derechos de pesca y la contrapartida financiera establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. VIZZINI

(1) DO n° C 181 de 21. 7. 1990, p. 3.

($) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(=) DO n° L 341 de 3. 12. 1987, p. 2.

PROTOCOLO,

por el que se fijan para el período comprendido entre el 3 de mayo de 1990 y el 2 de mayo de 1992 los derechos de pesca y la compensación financiera establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola, firmado el 1 de febrero de 1989,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir del 3 de mayo de 1990 y durante un período de dos años, los límites mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán los siguientes:

1) Camaroneros: 24 buques (8 128 TRB).

Los buques de la Comunidad no podrán pescar más de 5 500 toneladas de camarones por año, de las que el 30 % será de gambas rosas y el 70 % de quisquillas.

2) Atuneros congeladores oceánicos: 28 buques.

3) Atuneros de pesca fresca: 5 buques.

4) Con carácter experimental:

Arrastreros de pesca bentónica: 600 toneladas de registro bruto mensuales y 2 buques como máximo.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada para el período establecido en el artículo 1 en 15 850 000 ecus,

pagaderos en dos plazos anuales de igual cuantía.

2. El destino de esta compensación será de la competencia exclusiva de Angola.

Artículo 3

Asimismo, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá con un importe de 800 000 ecus a la financiación de programas científicos y técnicos angoleños (equipos, infraestructuras, seminarios, estudios, etc). Este

importe se abonará en dos plazos anuales de igual cuantía al Centro de Investigación del Ministerio de Pesca. El pago del primero se efectuará a más tardar el 30 de septiembre de 1990.

Artículo 4

1. Durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad contribuirá a la formación de personal en Angola con una cantidad máxima de 540 000 ecus. Esta cantidad se destinará a la financiación de los sueldos del cuerpo de profesores extranjeros del complejo escolar marítimo Helder Neto, situato en la provincia de Namibe.

2. La Comunidad pondrá a disposición de Angola un importe complementario de 780 000 ecus destinados a becas de estudio o de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca que se impartan en centros de los Estados miembros de la Comunidad o de los países ACP; a petición de las autoridades angoleñas, el 15 % de este importe podrá convertirse para sufragar los gastos de participación en reuniones internacionales o cursos relacionados con temas pesqueros. Dicho importe se pagará a medida que se vaya utilizando.

Artículo 5

Si la Comunidad no efectuare los pagos establecidos en los artículos 2 y 3 dentro de los plazos fijados, podrá suspenderse la aplicación del Acuerdo.

Artículo 6

El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Popular de Angola sobre la pesca frente a las costas de Angola queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 3 de mayo de 1990.

ANEXO

CONDICIONES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BUQUES COMUNITARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS AGUAS DE ANGOLA

A. Solicitud de licencias y formalidades de expedición

a) La Comisión de las Comunidades Europeas, por conducto de su Delegación en Angola, presentará a las autoridades angoleñas competentes en materia pesquera una solicitud, cumplimentada por el armador, por cada buque que desee faenar en virtud del presente Acuerdo. Las solicitudes se presentarán por lo menos quince días antes de la fecha en que dé comienzo el período de validez solicitado y se efectuarán en los impresos facilitados con este fin por Angola. De ellos se recogen sendos modelos en los apéndices 1 y 2. Todas las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas del correspondiente comprobante de pago.

b) Las licencias se expedirán para un armador y un buque determinado. En caso de fuerza mayor justificada y a petición de la Comunidad Económica Europea, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia a favor de otro buque de la Comunidad.

c) Las autoridades angoleñas entregarán las licencias al capitán del buque en el puerto de Luanda, tras la inspección de aquél por la autoridad competente. N° obstante, tratándose de atuneros, las licencias se entregarán a los armadores o a sus representantes o agentes.

d) La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Angola será informada de las licencias expedidas por las autoridades angoleñas competentes en materia pesquera.

e) Las licencias deberán conservarse a bordo en todo momento.

f) Las licencias serán válidas durante un año o, en el caso de los camaroneros, hasta la fecha en que se agote la cuota establecida en el artículo 1 del Protocolo.

g) Cada buque estará representado por un agente autorizado por el Ministerio de Pesca.

h) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades angoleñas comunicarán las condiciones de pago de los cánones por licencia y, en particular, la información relativa a las cuentas bancarias y a las divisas que deban utilizarse.

B.

Cánones por licencia

III. Disposiciones aplicables a los camaroneros

a) Los cánones mensuales correspondientes a las licencias quedan fijados en 52 ecus por tonelada de registro bruto durante el primer año de aplicación del Protocolo y en 66 ecus por tonelada de registro bruto durante el segundo año de dicha aplicación.

Además, durante el período de vigencia del Protocolo, los armadores de la flota camaronera contribuirán con un importe total de 100 000 ecus a la mejora del sistema de comunicaciones de Angola.

b) - Durante la vigencia del Protocolo, se deberán efectuar en noviembre de 1990 y 1991 y en marzo de 1991 y 1992 cuatro campañas de investigación científica de una duración no superior a 20 días (incluido el embarco y desembarco de los científicos) con objeto de comprobar el estado de las poblaciones de crustáceos de las aguas angoleñas.

- La investigación se llevará a cabo en condiciones tales que sea posible llegar a conclusiones fiables sobre el estado de dichas poblaciones en la zona de pesca angoleña.

- El buque embarcará a 2 científicos angoleños y 1 de un Estado miembro de la Comunidad en sustitución de 3 marinos angoleños. Durante los trabajos de investigación, el capitán del buque seguirá las instrucciones dadas por el instituto de investigación competente.

- Asimismo, durante un período no superior a un mes, otro científico de un Estado miembro de la Comunidad se encargará de colaborar con el Instituto angoleño de investigación para el tratamiento informático de los datos estadísticos sobre la pesca de crustáceos.

- Estas campañas correrán a cargo de los armadores de la flota camaronera.

III. Disposiciones aplicables a los atuneros

El canon por licencia queda fijado en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Angola.

Las licencias se expedirán tras el pago anticipado a Angola de una suma global de 4 000 ecus anuales por cada atunero congelador oceánico, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a la captura de

200 toneladas anuales de túnidos en aguas de Angola, y de una cantidad global de 2 000 ecus anuales por atunero de pesca fresca, es decir, el equivalente a los cánones correspondientes a la captura de 100 toneladas anuales de atún en aguas de Angola.

Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará un balance final de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque confirmadas por un organismo científico especializado de la región.

Este balance será comunicado simultáneamente a las autoridades angoleñas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales deberán ser ingresados por los armadores, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del balance final, en una cuenta abierta en la institución financiera u organismo que designen las autoridades angoleñas.

N° obstante, si la suma resultante del balance final fuere inferior al importe del anticipo, la diferencia no será reembolsable.

III. Disposiciones aplicables a los arrastreros de pesca bentónica

El canon por licencia anual queda fijado en 165 ecus por tonelada de registro bruto.

C.

Capturas adicionales

La propiedad de las capturas adicionales de crustáceos queda transferida de las autoridades angoleñas a los armadores mediante un aumento de la contrapartida financiera.

Se autoriza a los camaroneros a pescar cangrejos hasta un máximo de 500 toneladas anuales.

D.

Desembarques

Los atuneros de pesca fresca comunitarios podrán contribuir al abastecimiento de las industrias conserveras de atún de Angola en función de su esfuerzo de pesca en la zona. El precio se fijará de común acuerdo por los armadores de la Comunidad y las autoridades pesqueras de Angola, sobre la base de los precios corrientes del mercado internacional. El importe se abonará en moneda convertible.

E.

Transbordos

Todo transbordo se notificará con 8 días de antelación a las autoridades angoleñas competentes en materia de pesca con el fin de que éstas puedan controlar las operaciones.

Los transbordos se efectuarán en la bahía de Luanda o en la de Lobito en presencia de las autoridades fiscales angoleñas.

Quince días antes del final de cada mes se enviará al Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca una copia de la documentación

relativa a los transbordos realizados el mes anterior.

F.

Declaración de capturas

1. Camaroneros y arrastreros de pesca bentónica

a) Al final de cada campaña pesquera y por conducto de la Delegación de las Comunidades Europeas en Luanda, estos buques deberán comunicar al Centro de Investigación de la Pesca de Luanda una ficha de capturas diarias redactada por el capitán de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 3.

Además, por cada buque se deberá presentar al gabinete del Ministerio del Plan un informe mensual en el que se indiquen las capturas efectuadas durante el mes y las cantidades que se hallen a bordo el último día del mismo. Este informe se presentará a más tardar el cuadragésimo quinto día siguiente al mes en cuestión. En caso de incumplimiento de estas disposiciones, Angola se reserva el derecho de imponer las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto n° 12-A/80 de 6 de febrero de 1980.

b) Asimismo, deberán comunicar diariamente su posición geográfica y las capturas del día anterior a la estación de radio Luanda.

El indicativo de llamada será notificado al armador en el momento de la expedición de la licencia de pesca.

En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación tales como el télex o el telegrama.

Estos buques no podrán abandonar la zona de pesca de Angola sin haber obtenido previamente la autorización del Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca y sin que se hayan inspeccionado las capturas que se hallen a bordo.

2. Atuneros

Durante sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Angola, los buques comunicarán cada tres días su posición y volumen de capturas a la estación de radio Luanda. Tanto a la entrada como a la salida de la zona de pesca de Angola, los atuneros comunicarán su posición y el volumen de las capturas que lleven a bordo a la estación de radio Luanda.

En caso de que no sea posible la utilización de la radio, los buques podrán emplear medios alternativos de comunicación tales como el télex o el telegrama.

Además, de conformidad con el modelo recogido en el apéndice 4, el capitán llevará un cuaderno diario de pesca de cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Angola.

El impreso deberá ser rellenado de forma legible, estar firmado por el capitán del buque y ser enviado en un plazo de 45 días una vez finalizada la campaña de pesca en la zona de pesca de Angola al Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca a través de la Delegación de las Comunidades Europeas en Luanda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, Angola se reserva el derecho de imponer las sanciones establecidas en el artículo 12 del Decreto n° 12-A/80 de 6 de febrero de 1980.

G.

Zonas de pesca

a) Las zonas de pesca accesibles a los camaroneros comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas al norte de 12g20m y a partir de 12 millas naúticas desde las líneas de base.

b) Las zonas de pesca accesibles a los atuneros congeladores oceánicos y a los arrastreros bentónicos comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de 12 millas naúticas desde las líneas de base.

c) Las zonas de pesca accesibles a los atuneros de pesca fresca comprenderán todas las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Popular de Angola situadas a partir de 6 millas naúticas desde las líneas de base.

H.

Embarque de marinos

Los armadores a los que se hayan expedido licencias de pesca en virtud del Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de tres marinos angoleños a bordo de cada buque, con excepción de los atuneros congeladores oceánicos y de los atuneros de pesca fresca.

El salario de los marinos, fijado de acuerdo con los baremos angoleños, y las demás formas de remuneración correrán a cargo de los armadores y se ingresarán en una cuenta abierta en la institución financiera que designe el Ministerio de Pesca.

Si los armadores desearen contratar a otros tripulantes angoleños, podrán hacerlo dirigiéndose al Ministerio de Pesca.

I.

Observadores científicos

Todo buque podrá ser invitado a embarcar a un científico designado y remunerado por el Ministerio de Pesca.

Las condiciones de estancia a bordo de dicho observador científico serán las de los oficiales del buque; en la medida de lo posible, estas condiciones se aplicarán también al alojamiento. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para ejercer sus funciones. El embarco del observador y la realización de sus tareas no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca.

Con objeto de reembolsar a Angola los gastos derivados de la presencia de observadores a bordo de los buques, se incluirá en el canon de los armadores un importe de 4 ecus/TRB/año por buque que faene en aguas angoleñas.

J.

Inspección y control

A petición de las autoridades angoleñas, los buques pesqueros de la Comunidad que se hallen faenando en virtud del Acuerdo permitirán y facilitarán la subida a bordo y el cumplimiento de las tareas de cualquier funcionario angoleño encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de tales funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

K.

Abastecimiento de carburante, reparaciones y prestación de otros servicios

Siempre que sea posible y que Angola disponga de la capacidad necesaria para la prestación de estos servicios, deberán tener lugar en este país el abastecimiento de carburante y agua, así como el mantenimiento y la reparación en astillero de todos los buques, excepto los atuneros, que se hallen faenando en la zona de pesca de Angola en virtud del Acuerdo.

Siempre que se cumplan las mismas condiciones, el transporte de las tripulaciones deberá ser realizado por la compañía aérea nacional angoleña.

Salvo que así lo autorice el Departamento de inspección y control del Ministerio de Pesca, queda prohibido el abastecimiento de carburante fuera de las radas de Luanda o de Lobito.

L.

Dimensión de las mallas

La dimensión mínima de las mallas utilizadas será la siguiente:

a) Pesca de camarones:

40 mm;

b) Pesca bentónica:

60 mm.

La introducción de nuevas mallas sólo será aplicable a los buques de la Comunidad a partir del sexto mes siguiente a la fecha de notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

M.

Procedimiento en caso de apresamiento

La Delegación de la Comisión en Luanda deberá ser informada en un plazo de 48 horas de cualquier apresamiento efectuado en la zona económica exclusiva de Angola contra un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad. Asimismo, recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.

Apéndice 1

SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA PESCA DE LA GAMBA Y LAS ESPECIES BENTONICAS EN LAS

AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador: . 2. Nacionalidad del propietario/armador: . 3. Razón social del propietario/armador: ... 4. Aditivos químicos que pueden usarse (marca y composición): ....PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez: . 2. Nombre del buque: . 3. Año de su construcción: . 4. Pabellón del país de origen: . 5. Pabellón que enarbola en la actualidad: . 6. Fecha de adquisición del pabellón actual: . 7. Año de adquisición: . 8. Puerto y número de matrícula: . 9. Método de pesca: .10. Tonelaje de registro bruto: .11. Indicativo de radio: .12. Eslora total (m): .13. Proa (m): .14. Calado (m): .15. Material de construcción del casco: .16. Potencia del motor: .17. Velocidad (nudos): .18. Capacidad de la cámara de refrigeración: .19. Capacidad de los depósitos (m3): .20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3): .21. Color del casco: .22. Color de la superestructura: .23. Equipo de comunicación a bordo:

23.

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Potencia |Año de |Frecuencias

| |(Watios) |construcci |

| | |ón |

| | | |Recepción |Transmisión

----------------------------------------------------------------------------

| | | | |

----------------------------------------------------------------------------

24. Equipo de navegación y de detección:

24.

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo |Alcance

----------------------------------------------------------------------------

| | |

----------------------------------------------------------------------------

25. Nombre del capitán: .26. Nacionalidad del capitán: .Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado),

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

.(Fecha de solicitud)

.(Firma del representante del propietario)

24.

Apéndice 2

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA DE TUNIDOS EN LAS AGUAS DE ANGOLA

PARTE A

1. Nombre del propietario/armador: . 2. Nacionalidad del propietario/armador: . 3. Razón social del propietario/armador: ...PARTE B

Deberá rellenarse para cada buque

1. Período de validez: . 2. Nombre del buque: . 3. Año de su construcción: . 4. Pabellón del país de origen: . 5. Pabellón que enarbola en la actualidad: . 6. Fecha de adquisición del pabellón actual: . 7. Año de adquisición: . 8. Puerto y número de matrícula: . 9. Método de pesca: .10. Tonelaje de registro bruto: .11. Indicativo de radio: .12. Eslora total (m): .13. Proa (m): .14. Calado (m): .15. Material de construcción del casco: .16. Potencia del motor: .17. Velocidad (nudos): .18. Cabinas: .19. Capacidad de los depósitos (m3): .20. Capacidad de las bodegas para el pescado (m3): .21. Capacidad de congelación (toneladas/24 horas) y sistema de congelación utilizado: ..22. Color del casco: .23. Color de la superestructura: .24. . Equipo de comunicación a bordo:

..

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo |Potencia |Año de |Frecuencias

| | |(Watios) |construc |

| | | |ción |

| | | | |Recepción |Transmisi

| | | | | |ón

----------------------------------------------------------------------------

| | | | | |

----------------------------------------------------------------------------

25. . Equipo de navegación y de detección:

..

----------------------------------------------------------------------------

Tipo |Marca |Modelo

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

26. . Barcos auxiliares utilizados (para cada buque): .26.1. Tonelaje de registro bruto: .26.2. Eslora total (m): .26.3. Proa (m): .26.4. Calado (m): .26.5. Material de construcción del casco: .26.6. Potencia del motor: .26.7. Velocidad (nudos): .27.

Equipo auxiliar de detección aérea de poblaciones de peces (incluso si no se hallan a bordo): ..28.

Puerto de matrícula: .29.

Nombre del capitán: .30.

Nacionalidad del capitán: .Deberán adjuntarse:

- tres fotografías en color del buque (visto de costado) y de los barcos auxiliares de pesca, así como del equipo aéreo auxiliar para la detección de poblaciones de peces,

- diagrama y descripción detallada de los artes de pesca utilizados,

- documento por el que se autoriza al representante del propietario para firmar la presente solicitud.

.(Fecha de solicitud)

.(Firma del representante del propietario)

..

N° L 379/43

31. 12. 90

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Apéndice 3

[CUADRO]

Apéndice 4

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 31/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1991
  • Contiene Protocolo de 1 de febrero de 1989, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo, el 1 de febrero de 1989.
  • Aplicable el Protocolo, desde el 3 de mayo de 1990 hasta el 2 de mayo de 1992.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Angola
  • Buques
  • Pesca marítima

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