EL CONSEJO DE GOBERNADORES
- en consonancia con los principios generales de Derecho que son comunes de los Estados miembros,
- de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5 de los estatutos,
- habida cuenta de las conclusiones adoptadas en fecha de 3 de abril de 1990 por el Consejo de adminsitración a propuesta del Comité de dirección;
ACUERDO POR UNANIMIDAD
1. Que un importe de 1 225 millones de ecus de la reserva suplementaria del Banco sea considerado como constitutivo de reservas de libre disposición.
2. Que el antedicho importe sea transformado en capital plenamente desembolsado mediante su transferencia desde la reserva suplementaria al capital del Banco.
3. Que dicho capital sea reputado como capital suscrito y desembolsado con efecto a partir del 1 de enero de 1991, pasando así el capital suscrito del Banco de 28 800 millones de ecus a 30 025 millones de ecus.
4. Que el capital suscrito por los Estados miembros sea ulteriormente ampliado, asimismo con efecto a partir del 1 de enero de 1991, pasando de 30 025 millones de ecus a 57 600 millones de ecus y quedando así establecidas las cuotas respectivas (incluido el importe de la antedicha transferencia) expresadas en ecus:
Alemania 11 017 450 000
Francia 11 017 450 000
Italia 11 017 450 000
Reino Unido 11 017 450 000
España 4 049 856 000
Bélgica 3 053 960 000
Países Bajos 3 053 960 000
Dinamarca 1 546 308 000
Grecia 828 380 000
Portugal 533 844 000
Irlanda 386 576 000
Luxemburgo 77 316 000
TOTAL 57 600 000 000
5. Que, salvo imprevistos, el nuevo capital suscrito abarcará como mínimo el período comprendido hasta el término de 1995.
6. Que cada uno de los Estados miembros desembolsará, en ecus o en su moneda nacional, el 1,81323663 % de su respectiva cuota de la ampliación del capital suscrito por valor de 27 575 millones de ecus, lo que arroja un total de 500 millones de ecus entre todos los Estados miembros, en diez plazos semestrales de igual importe entre el 30 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1998.
7. Que los tipos de conversión entre el ecu y las monedas nacionales eventualmente utilizadas para los desembolsos serán los vigentes en el último día hábil del mes inmediatamente anterior a la fecha de desembolso.
8. Que la ampliación del capital suscrito y plenamente desembolsado por valor de 1 225 millones de ecus financiada mediante transferencia desde la reserva suplementaria no dará lugar a los pagos para el mantenimiento del valor que se contemplan en el artículo 7 de los estatutos.
9. POR TODO LO CUAL
9.1. A partir del 1 de enero de 1991 el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 de los estatutos quedará así redactado;
« El Banco tendrá un capital de cincuenta y siete mil seiscientos millones de ecus suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:
Alemania 11 017 450 000
Francia 11 017 450 000
Italia 11 017 450 000
Reino Unido 11 017 450 000
España 4 049 856 000
Bélgica 3 053 960 000
Países Bajos 3 053 960 000
Dinamarca 1 546 308 000
Grecia 828 380 000
Portugal 533 844 000
Irlanda 386 576 000
Luxemburgo 77 316 000 »
9.2. A partir del 1 de enero de 1991 el apartado 1 del artículo 5 de los estatutos quedará así redactado:
« El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 7,50162895 %, en promedio, de los importes definidos en el apartado 1 del artículo 4. »
10. La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1991.
11. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Por el Consejo de Gobernadores
El Presidente
P. BEREGOVOY
El Secretario
D. HARTWICH
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