EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión.
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos químicos durante el año 1991 será insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa, de importaciones procedentes de países terceros; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que procede abrir contingentes arancelarios comunitarios con exención de derechos y por un período que comprenda hasta el 30 de junio o el 31 de diciembre de 1991, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión require una estrecha
colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Economica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se mencionan a continuación, durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados con respecto a cada uno de ellos:
(en %)
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número |Código NC (a) |Designación de la mercancía |Período contingentario |Volumen |Derecho
de | | | |contingentario |contingen
orden | | | | |tario
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09 2803 |ex 3004 50 90 |Folinato cálcico (DCI) |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |32 kg |0
| | | | |
09 2805 |ex 3004 90 99 |Metotrexato (DCI) |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |37 kg |0
| | | | |
09 2807 |ex 2930 90 80 |Mezcla de isómeros de 3,5 |1 de enero al 30 de junio de 1991 |65 toneladas |0
| |-dimetiltiotoluendiamina | | |
09 2809 |ex 3802 90 00 |Montmorillonita activada con |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |8 500 toneladas |0
| |ácido, destinada a la | | |
| |fabricación del denominado | | |
| |«papel de calco» (1) | | |
09 2811 |ex 2902 90 90 |4-Bencilbifenilo |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |75 toneladas |0
| | | | |
09 2813 |ex 3815 90 00 |Catalizador presentado en forma |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |50 toneladas |0
| |de granulado cilíndrico de una | | |
| |longitud no inferior a 5 mm y | | |
| |no superior a 8 mm formado por | | |
| |una mezcla de óxido de | | |
| |molibdeno y de bismuto | | |
| |, destinado a la fabricación de | | |
| |ácido acrílico (1) | | |
09 2815 |ex 3823 90 98 |Mezcla de estearatos de sacarosa |1 de enero al 31 de diciembre de 1991 |51 toneladas |0
| | | | |
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(a) Los códigos Taric figuran en el Anexo.
(1) El control de la utilización de los productos para el destino particular
prescrito se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones
comunitarias en la materia.
2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.
Artículo 2
La Comisión administrará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa necesaria para una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión a la mayor brevedad.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas,
las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI
ANEXO
Códigos Taric
Códigos Tari
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Número de orden |Códigos NC |Códigos Taric
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
09.2803 |ex 3004 50 90 |*10
09.2805 |ex 3004 90 99 |*25
09.2807 |ex 2930 90 80 |*12
09.2809 |ex 3802 90 00 |*10
09.2811 |ex 2902 90 90 |*50
09.2813 |ex 3815 90 00 |*55
09.2815 |ex 3823 90 98 |*41
³[L120]
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