LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 13,
Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 preve la concesion de una compensacion financiera a las organizaciones de productores que efectuen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la cuantia de dicha compensacion financiera se le descontara el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1501/83 de la Comision ( 3 ) ha fijado las formas en que deberan comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideracion los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercializacion;
Considerando que, basandose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campana pesquera de 1991 el mencionado valor como se indica en el Anexo;
Considerando que, en virtud del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3137/82 de la Comision ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3507/89 ( 5 ), el organismo responsable de la concesion de la compensacion financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organizacion de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;
Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicaran de la misma forma al anticipo de la compensacion financiera previsto en el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 2202/82 del Consejo ( 6 );
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 784/90 de la Comision, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrarios de la campana de comercializacion de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que modifican los precios e importes fijados en ecus para esta campana ( 7 ), establece la relacion de los precios y los importes a los que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automatico de las diferencias monetarias negativas; que los precios e importes fijados en ecus por la Comision para la campana de pesca de 1991 deben tener en cuenta la reduccion que resulta de ello;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los calculos de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado, previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijara para la campana pesquera de 1991 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados .
Articulo 2
El valor a tanto alzado deducible de la cuantia de la compensacion financiera y del anticipo con ella relacionado sera el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organizacion de productores .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990 .
Por la Comision
Manuel MARIN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .
( 3 ) DO no L 152 de 10 . 6 . 1983, p . 22 .
( 4 ) DO no L 335 de 29 . 11 . 1982, p . 1 .
( 5 ) DO no L 342 de 24 . 11 . 1989, p . 13 .
( 6 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 1 .
( 7 ) DO no L 83 de 30 . 3 . 1990, p . 102 .
ANEXO
1.2Uso de los productos retirados
En ecus/tonelada // //
1 . Empleo para alimentacion animal después del secado y troceado o transformacion en harina : //
a ) para los arenques de la especie Clupea harengus y las caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus : //
_ Espana, Reino Unido, Dinamarca
35
_ los demas Estados miembros
20
b ) para quisquillas del género Crangon crangon : //
_ todos los Estados miembros
25
c ) para los demas productos : //
_ Reino Unido, Dinamarca
20
_ los demas Estados miembros
15
2 . Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentacion animal ( incluidos los cebos ): //
a ) para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y los boquerones ( Engraulis spp .) //
todos los Estados miembros
25
b ) para los demas productos : //
_ Irlanda
25
_ los demas Estados miembros
35
3 . Empleo con fines no alimentarios
0 // //
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