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<documento fecha_actualizacion="20241021175721">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3899/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3899/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1991, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  no  3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organizacion comun de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el  Reglamento  (  CEE  )  no  2886/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  13  del  Reglamento ( CEE ) no 3796/81 preve la concesion  de  una  compensacion  financiera a las organizaciones de productores que  efectuen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la  cuantia  de  dicha  compensacion financiera se le descontara el valor fijado a  tanto  alzado  de  los  productos  destinados  a  fines distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no 1501/83 de la Comision ( 3 ) ha fijado  las  formas  en  que  deberan  comercializarse  los productos retirados; que  es  necesario  fijar  a  tanto alzado el valor de estos productos para cada una  de  dichas  formas,  tomando  en  consideracion  los  ingresos  medios  que puedan obtenerse mediante dicha comercializacion;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   basandose  en  los  datos  relativos  a  dicho  valor,  es conveniente  fijar,  para  la  campana pesquera de 1991 el mencionado valor como se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 3137/82 de  la  Comision  (  4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE  )  no  3507/89  (  5  ),  el  organismo  responsable  de la concesion de la compensacion   financiera   es   el  del  Estado  miembro  en  el  que  se  haya reconocido   la   organizacion   de   productores;   que,  en  consecuencia,  es conveniente  que  el  valor  a  tanto  alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  anteriormente  citadas se aplicaran de la misma   forma   al  anticipo  de  la  compensacion  financiera  previsto  en  el apartado  2  del  articulo  5  del Reglamento ( CEE ) no 2202/82 del Consejo ( 6 );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no 784/90 de la Comision, de 29 de marzo  de  1990,  por  el  que  se  fija  el coeficiente reductor de los precios agrarios  de  la  campana  de  comercializacion de 1990/91 como consecuencia del reajuste  monetario  de  5  de enero de 1990, y por el que modifican los precios e  importes  fijados  en  ecus para esta campana ( 7 ), establece la relacion de los  precios  y  los  importes  a  los  que se aplica el coeficiente de 1,001712 dentro   del   régimen   de   desmantelamiento  automatico  de  las  diferencias monetarias  negativas;  que  los  precios  e  importes  fijados  en  ecus por la Comision  para  la  campana  de pesca de 1991 deben tener en cuenta la reduccion que resulta de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a  tanto  alzado  que  ha  de  emplearse  en  los  calculos  de  la compensacion  financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado, previsto en el articulo  13  del  Reglamento  (  CEE  ) no 3796/81 para los productos retirados por  las  organizaciones  de  productores  y  empleados para fines distintos del consumo  humano,  se  fijara  para  la  campana pesquera de 1991 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   valor   a   tanto  alzado  deducible  de  la  cuantia  de  la  compensacion financiera  y  del  anticipo  con ella relacionado sera el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organizacion de productores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 152 de 10 . 6 . 1983, p . 22 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 335 de 29 . 11 . 1982, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 342 de 24 . 11 . 1989, p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO no L 235 de 10 . 8 . 1982, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO no L 83 de 30 . 3 . 1990, p . 102 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2Uso de los productos retirados</p>
    <p class="parrafo">En ecus/tonelada // //</p>
    <p class="parrafo">1   .   Empleo  para  alimentacion  animal  después  del  secado  y  troceado  o transformacion en harina : //</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  los  arenques  de  la  especie Clupea harengus y las caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus : //</p>
    <p class="parrafo">_ Espana, Reino Unido, Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">_ los demas Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">20</p>
    <p class="parrafo">b ) para quisquillas del género Crangon crangon : //</p>
    <p class="parrafo">_ todos los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">c ) para los demas productos : //</p>
    <p class="parrafo">_ Reino Unido, Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">20</p>
    <p class="parrafo">_ los demas Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">15</p>
    <p class="parrafo">2   .   Otros  empleos  distintos  de  los  contemplados  en  el  punto  1  para alimentacion animal ( incluidos los cebos ): //</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  sardinas  de  la  especie Sardina pilchardus y los boquerones ( Engraulis spp .) //</p>
    <p class="parrafo">todos los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">b ) para los demas productos : //</p>
    <p class="parrafo">_ Irlanda</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">_ los demas Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">3 . Empleo con fines no alimentarios</p>
    <p class="parrafo">0 // //</p>
  </texto>
</documento>
