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Documento DOUE-L-1990-81832

Reglamento (CEE) nº 3819/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81832

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3651/90 define las normas generales específicas del mecanismo complementario aplicable a los intercambios por el que se deben regular los envíos a Portugal de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (3); que procede adoptar las disposiciones de aplicación relativas al mecanismo de seguimiento estadístico, a la

expedición de certificados MCI y, en su caso, a los certificados de importación MCI durante los períodos sensibles del mercado portugués;

Considerando que, por lo que respecta a los certificados utilizados durante los períodos sensibles, es conveniente aplicar, en la medida de lo posible, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4026/89 (5);

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3651/90, para garantizar el comercio en las mejores condiciones, es conveniente reducir en la medida de lo posible los períodos durante los cuales se aplica un plazo de estudio antes de expedir los certificados; que los certificados son expedidos por las autoridades portuguesas y son válidos únicamente para el consumo o el despacho a libre práctica en Portugal;

Considerando que la medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los envíos desde la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo denominada Comunidad de los Diez así como desde España a Portugal y a las importaciones de terceros países a Portugal de los productos del sector de las frutas y hortalizas que se recogen en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3647/90 del Consejo (6) y sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en adelante denominado MCI.

Artículo 2

1. Los envíos desde los otros Estados miembros y las importaciones procedentes de terceros países de productos contemplados en el artículo 1 se someterán a un seguimiento estadístico del que se encargarán las autoridades portuguesas. Este seguimiento se basará en el control de las cantidades introducidas en Portugal.

2. Las autoridades portuguesas comunicarán periódicamente a la Comisión las cantidades de cada producto, procedentes por una parte de la Comunidad de los Diez y de España y por otra, de terceros países, que hayan entrado en Portugal. Salvo que se disponga lo contrario, esta comunicación será mensual y se efectuará a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquél en que se realicen las operaciones

Artículo 3

1. Durante los períodos sensibles a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3651/90, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 574/86, a las solicitudas y expediciones del certificado MCI a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3651/90 salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

2. Sin embargo,

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, se aplicará una tolerancia del 2 %;

b)salvo disposición expresa de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86 los certificados MCI se expedirán de conformidad

con el

apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (1).

Artículo 4

Los certificados MCI serán válidos durante un período de 30 días a partir de la fecha de su expedición a que se refiere del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3714/88, salvo durante los períodos en que se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86.

Artículo 5

1. Las autoridades portuguesas, el primer día laborable de cada semana, comunicarán a la Comisión las cantidades y disposición de los productos para los que se hayan expedido certificados MCI durante la semana anterior, y su designación de conformidad con sus códigos NC.

2. En caso de aplicarse el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, las comunicaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.

Artículo 6

1. Cuando, durante los períodos sensibles, se decida supeditar el despacho a libre práctica en Portugal de los productos a que se refiere el artículo 1 a la presentación de un certificado de importación MCI, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86.

2. No obstante,

a) en la casilla 20 del certificado se incluirá una de las menciones siguientes:

- Válido únicamente para el despacho a libre práctica en Portugal [Reglamento (CEE) n° 3819/90, apartado 2 del artículo 6],

-Kun gyldig for overgang til fri omsaetning i Portugal (forordning (EOEF) nr. 3819/90, artikel 6, stk. 2),

-Gueltig nur fuer die Abfertigung zum freien Verkehr in Portugal (Verordnung (EWG) Nr. 3819/90 Artikel 6 Absatz 2),

-Ýãêõñï ueíï ãéá ôçí èÝóç óaa aaëaaýèaañç êíçóïoeïñssá óôçí Ðïñôïãõëssá (Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3819/90 UEñèñï 6 (2)),

-Valid solely for release for free circulation in Portugal (Regulation (EEC) No 3819/90 Art. 6 (2)),

-Valable uniquement pour une mise en libre pratique au Portugal (Règlement (CEE) n° 3819/90 art. 6 § 2),

-Valido unicamente per l'immissione in libera pratica in Portogallo (Regolamento (CEE) n° 3819/90 art. 6 § 2),

-Alleen geldig voor het in het vrije verkeer brengen in Portugal (Verordening (EEG) nr. 3819/90, artikel 6, lid 2),

-Válido apenas para uma colocação em livre prática em Portugal (Regulamento n° 3819/90, n° 2 do artigo 6°).

b)salvo que se disponga expresamente la aplicación del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los certificados de importación MCI se expedirán de conformidad con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. Los certificados de importación MCI serán válidos durante un período de 30 días a partir de la fecha de su expedición a que se refiere el apartado 1

del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, salvo durante los períodos en que se aplique el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86.

4. Las autoridades portuguesas, el primer día laborable de cada semana, comunicarán a la Comisión las cantidades de los productos para los que se hayan expedido certificados de importación MCI durante la semana anterior y su designación según sus codigos NC.

En caso de aplicación del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86, las comunicaciones se efectuarán diariamente.

Artículo 7

Portugal comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la producción y el consumo de cada uno de los productos sometidos al MCI previstos en Portugal para el año siguiente.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.

(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(3) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

(4) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(5) DO n° L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.

(6) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 13.

(1) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 771/95, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1995-80327).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 28, de 2 de febrero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82110).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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