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<documento fecha_actualizacion="20241021175708">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81832</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3819/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3819/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se determinan las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3647/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 771/95, de 5 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82110" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 28, de 2 de febrero de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3651/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas frescas  entre  Portugal  y  los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3651/90 define las normas generales específicas  del  mecanismo  complementario  aplicable a los intercambios por el que  se  deben  regular  los envíos a Portugal de los productos a que se refiere el  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas   y   hortalizas   (2),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  1193/90  (3);  que  procede  adoptar las disposiciones de aplicación   relativas   al   mecanismo   de   seguimiento   estadístico,  a  la</p>
    <p class="parrafo">expedición   de   certificados  MCI  y,  en  su  caso,  a  los  certificados  de importación MCI durante los períodos sensibles del mercado portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta a los certificados utilizados durante los  períodos  sensibles,  es  conveniente  aplicar, en la medida de lo posible, las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  574/86  de la Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  por  el  que  se  establecen  normas  para la aplicación del mecanismo   complementario   aplicable  a  los  intercambios  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4026/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  3651/90,  para garantizar  el  comercio  en  las mejores condiciones, es conveniente reducir en la  medida  de  lo  posible  los  períodos durante los cuales se aplica un plazo de  estudio  antes  de  expedir  los  certificados;  que  los  certificados  son expedidos  por  las  autoridades  portuguesas  y  son válidos únicamente para el consumo o el despacho a libre práctica en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medidas  previstas  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán a los envíos desde la Comunidad  en  su  composición  a  31  de  diciembre  de  1985,  en  lo sucesivo denominada  Comunidad  de  los  Diez  así  como  desde España a Portugal y a las importaciones  de  terceros  países  a  Portugal  de los productos del sector de las  frutas  y  hortalizas  que  se  recogen en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3647/90  del  Consejo  (6)  y  sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en adelante denominado MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   envíos   desde   los  otros  Estados  miembros  y  las  importaciones procedentes  de  terceros  países  de productos contemplados en el artículo 1 se someterán  a  un  seguimiento  estadístico del que se encargarán las autoridades portuguesas.  Este  seguimiento  se  basará  en  el  control  de  las cantidades introducidas en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  portuguesas  comunicarán  periódicamente a la Comisión las cantidades  de  cada  producto,  procedentes  por  una  parte de la Comunidad de los  Diez  y  de  España  y  por  otra, de terceros países, que hayan entrado en Portugal.  Salvo  que  se  disponga lo contrario, esta comunicación será mensual y  se  efectuará  a  más  tardar  el  día  5 del mes siguiente a aquél en que se realicen las operaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  períodos  sensibles  a  que  se  refiere  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  3651/90,  se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n°  574/86,  a  las  solicitudas  y  expediciones  del  certificado MCI a que se refiere  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 3651/90 salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, se aplicará una tolerancia del 2 %;</p>
    <p class="parrafo">b)salvo  disposición  expresa  de  aplicación  del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  574/86  los  certificados MCI se expedirán de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  MCI  serán  válidos durante un período de 30 días a partir de la  fecha  de  su  expedición  a  que  se refiere del apartado 1 del artículo 21 del  Reglamento  (CEE)  n°  3714/88,  salvo  durante  los  períodos  en  que  se aplique el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  portuguesas,  el  primer  día  laborable  de  cada semana, comunicarán  a  la  Comisión  las cantidades y disposición de los productos para los  que  se  hayan  expedido  certificados MCI durante la semana anterior, y su designación de conformidad con sus códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicarse el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86,  las  comunicaciones  se  efectuarán  de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  durante  los  períodos sensibles, se decida supeditar el despacho a libre  práctica  en  Portugal  de los productos a que se refiere el artículo 1 a la   presentación   de  un  certificado  de  importación  MCI,  se  aplicará  lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  20  del  certificado  se  incluirá  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Válido   únicamente   para   el   despacho  a  libre  práctica  en  Portugal [Reglamento (CEE) n° 3819/90, apartado 2 del artículo 6],</p>
    <p class="parrafo">-Kun  gyldig  for  overgang  til  fri  omsaetning  i Portugal (forordning (EOEF) nr. 3819/90, artikel 6, stk. 2),</p>
    <p class="parrafo">-Gueltig  nur  fuer  die  Abfertigung zum freien Verkehr in Portugal (Verordnung (EWG) Nr. 3819/90 Artikel 6 Absatz 2),</p>
    <p class="parrafo">-Ýãêõñï   ueíï  ãéá  ôçí  èÝóç  óaa  aaëaaýèaañç  êíçóïoeïñssá  óôçí Ðïñôïãõëssá (Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3819/90 UEñèñï 6 (2)),</p>
    <p class="parrafo">-Valid  solely  for  release  for free circulation in Portugal (Regulation (EEC) No 3819/90 Art. 6 (2)),</p>
    <p class="parrafo">-Valable  uniquement  pour  une  mise  en  libre pratique au Portugal (Règlement (CEE) n° 3819/90 art. 6 § 2),</p>
    <p class="parrafo">-Valido   unicamente   per   l'immissione   in   libera  pratica  in  Portogallo (Regolamento (CEE) n° 3819/90 art. 6 § 2),</p>
    <p class="parrafo">-Alleen   geldig   voor   het   in   het   vrije  verkeer  brengen  in  Portugal (Verordening (EEG) nr. 3819/90, artikel 6, lid 2),</p>
    <p class="parrafo">-Válido  apenas  para  uma  colocação  em livre prática em Portugal (Regulamento n° 3819/90, n° 2 do artigo 6°).</p>
    <p class="parrafo">b)salvo   que  se  disponga  expresamente  la  aplicación  del  apartado  6  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n° 574/86, los certificados de importación MCI  se  expedirán  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  19 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  MCI  serán válidos durante un período de 30  días  a  partir  de la fecha de su expedición a que se refiere el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, salvo durante los períodos en  que  se  aplique  el  apartado  6  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) n° 574/86.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  portuguesas,  el  primer  día  laborable  de  cada semana, comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades  de  los productos para los que se hayan  expedido  certificados  de  importación  MCI durante la semana anterior y su designación según sus codigos NC.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/86, las comunicaciones se efectuarán diariamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  a  más tardar el 30 de noviembre de cada año,  la  producción  y  el  consumo  de  cada uno de los productos sometidos al MCI previstos en Portugal para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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