LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo(1) y, en particular, su artículo 9 ;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) nº 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo 1, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3896/89, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios ;
Considerando que para los productos del código NC 7013 originarios de China el plafón individual se establece en 3 150 000 ecus ; que en fecha de 27 de junio de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón ;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 25 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3986/89, del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China :
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.
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