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    <identificador>DOUE-L-1990-81755</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3751/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3751/90 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 7013 originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3896/89, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo(1) y, en particular, su artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) nº 3896/89, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo 1, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3896/89, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que para los productos del código NC 7013 originarios de China el plafón individual se establece en 3 150 000 ecus ; que en fecha de 27 de junio de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A partir del 25 de diciembre de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3986/89, del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China :</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
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