Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1990-81626

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 5 de diciembre de 1990, páginas 42 a 82 (41 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81626

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que debe aprobarse el Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 28 de junio de 1986 y vigente provisionalmente a partir del 1 de enero de 1987, según lo dispuesto en la Decisión 87/422/CEE (1),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo mencionado a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

E. RUBBI

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y Malasia sobre el comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE MALASIA,

por otra,

DESEOSOS de lograr la expansión del comercio y de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen una seguridad completa en los intercambios, el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", y Malasia,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de, productos textiles de Malasia,

VISTO el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra" y, en particular, su artículo 4, así como las condiciones estipuladas en el Protocolo de prórroga del Acuerdo,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DE MALASIA:

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

Régimen de intercambios

Artículo 1

1. Las Partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la realización de sus intercambios mutuos de productos textiles se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo de Ginebra.

2. Para los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.

3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos regulados por el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de productos textiles de algodón, de lana, de fibras sintéticas o artificiales, originarios de Malasia, que se enumeran en el Anexo I.

2. La clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

A partir del momento de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el Sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y en las nomenclaturas comunitarias que deriven del mismo.

3. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Malasia y no tendrá por efecto la reducción de ninguno de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

Las modalidades de control del origen de los productos anteriormente mencionados se definen en el Protocolo A.

Artículo 3

Para cada uno de los años de aplicación del Acuerdo, Malasia acepta limitar sus exportaciones a la Comunidad de los productos contemplados en el Anexo II a las cantidades que figuran en el mismo.

Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

Artículo 4

Malasia y la Comunidad reconocen el carácter particular y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sufrido una transformación en Malasia.

Siempre que se efectúen con arreglo a la normativa vigente en la Comunidad sobre perfeccionamiento pasivo económico, tales reimportaciones no estarán sometidas a los límites cuantitativos expresados en el Anexo II cuando lo estén a las medidas específicas señaladas en el Protocolo E.

Artículo 5

No se someterán a ningún límite cuantitativo las exportaciones de tejidos de artesanía familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de prendas de vestir o de otros artículos confeccionados a mano a partir de dichos tejidos y de productos de folklore tradicional fabricados de forma artesanal, siempre que dichos productos cumplan las condiciones definidas en el Protocolo B.

Artículo 6

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no se someterán a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad en el estado en que se encuentren o previo perfeccionamiento, en el marco del sistema administrativo de control creado a tal fin en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en las condiciones anteriormente contempladas quedará subordinado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades malayas y de una certificación de origen, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades comunitarias comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, dichas autoridades informarán, dentro de las primeras cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades malayas y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado en el presente Acuerdo para el año en curso o el año siguiente,

Artículo 7

1. Se autorizará, en cualquier año de aplicación del Acuerdo, la utilización por anticipado, para cada categoría de productos, de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente; dicha fracción llegará hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso.

Dichas entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el siguiente año de aplicación del Acuerdo.

2. Se autorizará, para cada categoría de productos el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año de aplicación siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, que supondrán como máximo un 7 % del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación en curso.

3. Las transferencias de productos entre las categorías del grupo 1 únicamente podrán efectuarse de acuerdo con las modalidades siguientes:

- se autorizan las transferencias entre las categorías 2 y 3 hasta un máximo del 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el máximo del 7% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II y III hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4. En el Anexo I del presente Acuerdo figura el cuadro de las equivalencias aplicables a dichas transferencias.

5. El aumento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 17 %.

6. El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser previamente notificado por las autoridades de Malasia.

Artículo 8

1. Malasia somete a límites cuantitativos las exportaciones de productos textiles no enumerados en el Anexo II del presente Acuerdo, en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos de una categoría determinada no enumerada en el Anexo II, originarios de Malasia, excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados de cualquier país en la Comunidad durante el año anterior, del:

- 1 % para las categorías de productos del grupo I,

- 5 % para las categorías de productos del grupo II,

- 10 % las categorías de productos del grupo III,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 16 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría expedidos en Malasia antes de la fecha de presentación de la solicitud de consulta.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Malasia se compromete a limitar las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a las regiones del mercado comunitario indicadas por esta última durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se presente la solicitud de consulta. Dicho límite provisional se fijará en el mayor de los dos porcentajes siguientes: el 25 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por la aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, o el 25 % del nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2.

4. Si en el plazo previsto en el artículo 16 del Acuerdo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106% del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.

El nivel anual fijado de esta forma se revisará al alza en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el del artículo 16, con el fin de cumplir las condiciones previstas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales del producto de que se trate en la Comunidad lo hiciera necesario.

5. Los límites establecidos en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 o 4 no podrán ser inferiores, en ningún caso, al nivel de 1986 de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de Malasia.

6. La Comunidad podrá, asimismo, fijar límites cuantitativos a nivel regional, de acuerdo con las disposiciones del Protocolo C.

7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.

8. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Malasia.

9. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Malasia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del limite cuantitativo fijado.

10. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo que se refieran a las exportaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II se aplicarán asimismo a los productos para los que se establezcan límites cuantitativos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. Malasia se compromete a comunicar a la Comunidad los datos estadísticos exactos relativos a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades malayas para todas las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, así como los relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades malayas para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sujetos a las disposiciones del Protocolo B. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades malayas los datos estadísticos exactos relativos a las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias y que se refieran a las licencias y a los certificados de exportación expedidos por Malasia.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.

3. Malasia transmitirá, en la medida de lo posible, a la Comunidad los datos estadísticos disponibles de todas las exportactiones de productos textiles, desglosadas según el país de destino.

La Comunidad transmitirá a las autoridades malayas las estadísticas de importación relativas a todos los productos regulados por el sistema de control administrativo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 y a todos los productos a los que se aplique el apartado 1 del artículo 6.

4. Los datos contemplados en el apartado 3 se remitirán, respecto de cualquier categoría de productos, antes de finalizar el tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.

5. Si, al estudiar las informaciones así intercambiadas, se manifestaran discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 16.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades malayas, antes el 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo y desglosadas por países proveedores y por Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 10

1. En caso de que en el lugar de entrada en la Comunidad se produjese una divergencia de opiniones entre Malasia y las autoridades comunitarias competentes sobre la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo, dichos productos se clasificarán de forma provisional en función de las indicaciones facilitadas por la Comunidad, hasta que se inicien consultas, con arreglo al artículo 16, con objeto de llegar a un acuerdo sobre su clasificación definitiva.

2. Sí la clasificación provisional anteriormente mencionada tuviera por efecto la imputación temporal al límite cuantitativo fijado para una categoría de productos distinta de la que se indica en los documentos de exportación expedidos por las autoridades competentes de Malasia, la Comunidad informará a Malasia de dicha imputación temporal antes de treinta días.

3. Se informará a las autoridades malayas de cualquier modificación de las nomenclaturas arancelarias y estadísticas vigentes o de cualquier decisión adoptada de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad que afecten a la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo.

Ni las modificaciones aportadas a las nomenclaturas arancelarias y estadísticas vigentes en la Comunidad ni las decisiones que impliquen una modificación de la clasificación de productos regulados por el presente Acuerdo podrán tener por consecuencia la reducción de un límite cuantitativo fijado en el Anexo II.

En el Protocolo A se definen las modalidades de aplicación del presente apartado.

Artículo 11

1. Malasia y la Comunidad convienen en cooperar plenamente para evitar que las disposiciones del presente Acuerdo sean eludidas mediante el transbordo, la desviación o cualquier otro medio.

2. Cuando, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A, la información de que dispone la Comunidad aporte la prueba de que productos originarios de Malasia sujetos a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo han sido transbordados, desviados o importados en la Comunidad por cualquier otro medio eludiendo las disposiciones del mismo, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas, con arreglo al procedimiento definido en el artículo 16, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes fijados por el presente Acuerdo.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Malasia adoptará, con carácter cautelar y a instancias de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para el año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las consultas no permitieran a las Partes hallar una solución satisfactoria en el plazo previsto en el artículo 16, la Comunidad estará autorizada, siempre que se hubiera probado claramente la elusión, para deducir de los límites cuantitativos fijados por el presente Acuerdo cantidades equivalentes de productos originarios de Malasia.

Artículo 12

1. Malasia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetas a límites cuantitativos de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

2. Si se produjese una concentración excesiva de las importaciones de cualquier producto perteneciente a una categoría sometida a límites cuantitativos según lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de hallar una solución, en aplicación del procedimiento estipulado en el artículo 16 del presente Acuerdo.

Artículo 13

En caso de recurso a las disposiciones previstas en materia de denuncia en el apartado 4 del artículo 18, los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se adaptarán de forma proporcional.

Artículo 14

1. Para la gestión del presente Acuerdo, la Comunidad fraccionará entre sus miembros los límites contemplados en el artículo 3.

2. Las fracciones de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II que no sean utilizadas en un Estado miembro de la Comunidad podrán ser nuevamente asignadas a otro Estado miembro, de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comunidad.

La Comunidad se compromete a estudiar atentamente y responder en un plazo de cuatro semanas a cualquier solicitud de nueva asignación presentada por Malasia. En caso de acuerdo sobre una nueva asignación, las tolerancias definidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables al nivel fijado al realizar la asignación inicial.

Si, durante la aplicación del presente Acuerdo, Malasia comprobara que el reparto de un contingente fijado en el Anexo II ocasiona especiales dificultades, podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 con objeto de llegar a una solución satisfactoria para las dos Partes.

3. Después del 1 de junio de cada año de aplicación del Acuerdo, Malasia, previa notificación a la Comunidad, podrá transferir las cantidades que no hayan sido utilizadas de las cuotas regionales de un límite cuantitativo de la Comunidad, establecido en el Anexo II, a las cuotas del mismo límite correspondientes a otras regiones de la Comunidad, siempre que la cuota regional de la que proceda la transferencia haya sido utilizada en menos de un 80 % y hasta los siguientes porcentajes máximos de la cuota a la que se haga la transferencia:

- 2 % en el primer año de aplicación del Acuerdo,

- 4 % en el segundo año de aplicación del Acuerdo,

- 8 % en el tercer año de aplicación del Acuerdo,

- 12 % en el cuarto año de aplicación del Acuerdo.

4. Si se estimase que en una región de la Comunidad se requieren entregas suplementarias, la Comunidad podrá autorizar la importación en cantidades superiores a las fijadas en el Anexo II, siempre que las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1 resulten insuficientes para hacer frente a dichas necesidades.

Artículo 15

1. Malasia y la Comunidad se comprometen a abstenerse de cualquier discriminación en la adjudicación de las licencias de exportación y de las autorizaciones y documentos de importación contemplados en los Protocolos A y B.

Artículo 16

1. Los procedimientos especiales de consulta contemplados por el presente Acuerdo se regularán por las disposiciones siguientes:

- cualquier solicitud de consulta será notificada por escrito a la otra Parte,

- la solicitud de consulta irá acompañada o seguida, en un plazo razonable (y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes a la notificación), de una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud;

- las Partes iniciarán consultas en un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar, a más tardar también en un plazo de un mes, a un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas en el caso de que, durante un año determinado de aplicación del Acuerdo, surgiesen dificultades en ella o en una de sus regiones debido a un incremento repentino y sustancial, en comparación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I que esté sometida a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

3. Si procediera, a instancia de cualquiera de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Ginebra, podrán iniciarse consultas sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas iniciadas en aplicación del presente artículo se celebrarán con espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre ambas Partes.

Artículo 17

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Malasia.

SECCIÓN II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 18

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de su firma. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. El presente Acuerdo será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1987.

3. Cada una de las dos Partes podrá proponer en cualquier momento la modificación del presente Acuerdo.

4. Cada una de las Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo, con un aviso previo de ciento veinte días como mínimo. En ese caso, el Acuerdo concluirá al expirar el aviso previo.

5. Los Anexos, Protocolos, Actas aprobadas, Declaración conjunta y Memorándum que acompañan al presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 19

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y malaya Bahasa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Por razones prácticas, las designaciones de las mercancías utilizadas en el Anexo I aparecen en forma abreviada en el presente Anexo

LÍMITES COMUNITARIOS

(TABLA OMITIDA)

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Malasia de cualquier modificación del arancel o de las nomenclaturas estadísticas antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Malasia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y las referencias arancelarias y estadísticas vinculadas a ésta;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique la modificación de clasificaciones anteriores o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un aviso previo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, antes de la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique la modificación de anteriores clasificaciones o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo afecte a una categoría que esté sometida a una restricción, las dos Partes acordarán iniciar consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del presente Acuerdo, con objeto de cumplir la obligación contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Malasia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Malasia con arreglo al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Malasia, siempre que los productos de que se trate puedan considerarse originarios de dicho país según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

3. No obstante, los productos del grupo III podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración acerca de la factura u otro documento comercial relativo a dichos productos en los que conste que los productos en cuestión son originarios de Malasia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen, formulario A o formulario APR, cumplimentado con arreglo a las disposiciones comunitarias en vigor, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1 para que puedan acogerse al sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Artículo 3

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, dichos criterios deberán indicarse en los certificados o declaraciones de origen para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o cumplimentado la declaración.

Artículo 4

El descubrimiento de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETAS A LÍMITES CUANTITATIVOS

Sección 1

Exportación

Artículo 5

Las autoridades competentes de Malasia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Malasia de productos textiles contemplados en el Anexo II, hasta el máximo de los límites cuantitativos aplicables, modificados en su caso por las disposiciones de los artículos 7, 13 y 14 del Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación del artículo 8 del Acuerdo.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Protocolo. En particular, deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto.

2. Cada certificado de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Cuando se aplique el índice de conversión previsto en el Anexo II, se incluirá la siguiente observación en la casilla 9 de la licencia de exportación: "se aplicará el índice de conversión previsto para las prendas cuyo tamaño comercial no sobrepase los 130 cm".

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación anteriormente expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el año durante el cual se haya procedido al embarque de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al embarque.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año, siguiente a aquél durante el cual se hayan embarcado las mercancías a las que se refiera.

Sección II

Importación

Artículo 10

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación en un plazo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

El período de validez de la autorización o del documento de importación será de seis meses.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo fijado para la categoría y el año contingentario de que se trate.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Malasia para una determinada categoría de productos durante un año de aplicación del Acuerdo exceden del límite cuantitativo fijado para dicha categoría en el Anexo II, y en su caso modificado por lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 del Acuerdo, o de cualquier límite definitivo o provisional establecido con arreglo al artículo 8 del mismo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Malasia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 16 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para productos originarios de Malasia no amparados por licencias de exportación expedidas con arregló a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el Anexo II o establecidos en aplicación del artículo 8 del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de Malasia, salvo disposición en contrario del artículo 11 del Acuerdo.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE ORIGEN. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 13

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Los dos documentos irán enteramente revestidos de una impresión de fondo de garantía que haga visible cualquier falsificación efectuada por un medio mecánico o químico.

Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número se descompondrá de la forma siguiente:

- dos letras que designen Malasia = MY;

- dos letras que designen el país de destino:

BL: Benelux,

DE: República Federal de Alemania,

DK: Dinamarca,

ES: España,

FR: Francia,

GB: Reino Unido,

GR: Grecia,

IE: Irlanda,

IT: Italia,

PT: Portugal.

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1987;

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición;

- un número de cinco cifras comprendido entre el 00001 y el 99999, asignado al país de destino;

Artículo 14

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "délivré à posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de todo certificado o licencia expedido de tal forma deberá llevar la mención "duplicata".

2. El duplicado deberá llevar la fecha original de la licencia de exportación o del certificado de origen.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 16

La Comunidad y Malasia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 17

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Malasia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Malasia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y domicilio de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como los ejemplares de los sellos utilizados por dichas autoridades. Asimismo, Malasia informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a dichos elementos de información.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad gubernamental competente de Malasia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado o licencia en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, al verdadero origen de las mercancías.

En el caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto, irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de Malasia deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 20

1. Si el procedimiento contemplado en el artículo 19 o las informaciones recogidas por la Comunidad o por Malasia pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha infracción.

2. A tal fin, Malasia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuará o dispondrá que se efectúen las investigaciones necesarias sobre las operaciones que sean contrarias a lo dispuesto en el Acuerdo, o que la Comunidad considere como tales. Malasia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Malasia, podrá autorizarse a agentes designados por la Comunidad a seguir las investigaciones mencionadas anteriormente.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, Malasia y la Comunidad intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Malasia y acerca del comercio, entre Malasia y otros países, de productos textiles similares a los comprendidos en el presente Acuerdo, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio malayo antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones del Acuerdo, Malasia y la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para prevenir una nueva infracción.

Anexo al Protocolo A, apartado 1 del artículo 2

(IMAGEN OMITIDA)

Anexo al Protocolo A, apartado 1 del Artículo 6

(IMAGEN OMITIDA)

PROTOCOLO B

1. La exención prevista en el artículo 5 del Acuerdo para los productos de fabricación artesanal se referirá exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Malasia en telares accionados con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Malasia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional de Malasia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por las dos Partes.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Malasia y que se ajuste al modelo que se adjunta como Anexo al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de la exención y serán aceptados por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas tengan la certeza de que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones estipuladas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello "FOLKLORE". Si en el punto de entrada en la Comunidad se produjesen divergencias de opinión entre las autoridades de Malasia y las autoridades comunitarias competentes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias. Si las importaciones de algunos de los productos anteriormente mencionados alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, las dos Partes iniciarán inmediatamente consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 16 del Acuerdo, con objeto de encontrar una solución cuantitativa al problema planteado.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Protocolo A se aplicará, mutatis mutandis, a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.

Anexo al Protocolo D

(IMAGEN OMITIDA)

PROTOCOLO C

En virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 del Acuerdo, podrá fijarse un límite cuantitativo a nivel regional si las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad fueran superiores, respecto de las cantidades fijadas en las condiciones definidas en el apartado 2 del artículo 8 citado, al porcentaje regional siguiente:

Alemania........... 25,5%

Benelux............ 9,5%

Francia............ 16,5%

Italia............. 13,5%

Dinamarca.......... 2,7%

Irlanda............ 0,8%

Reino Unido........ 21,0%

Grecia............. 1,5%

España............. 7,5%

Portugal........... 1,5%

PROTOCOLO D

La tasa de crecimiento de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se determinará de la forma siguiente:

Para los productos de las categorías de los grupos I, II y III, la tasa de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes, con arreglo al procedimiento de consulta previsto en el artículo 16 del Acuerdo. Dicha tasa en ningún caso podrá ser inferior a la tasa más elevada de que se beneficien los productos correspondientes en virtud de lo dispuesto en Acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Acuerdo de Ginebra entre la Comunidad y otros terceros países cuyo nivel de intercambios sea igual o comparable al de Malasia.

PROTOCOLO E

Las reimportaciones en la Comunidad, en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del presente acuerdo, de productos que figuren en la lista aneja a este Protocolo se someterán a lo prevenido en el Acuerdo, exceptuándose lo previsto por las disposiciones específicas siguientes:

1. Sólo se considerarán reimportaciones, en el sentido del apartado 2 del artículo 4, las que tengan por destino la Comunidad y se encuentren sometidas a los límites cuantitativos específicos expuestos en el Anexo al presente Protocolo, según sus posibles modificaciones por aplicación de los apartados 2 y 3.

2. Las reimportaciones no comprendidas en el Anexo podrán quedar sometidas a límites cuantitativos específicos tras la celebración de consultas, conforme al procedimiento del artículo 16 del Acuerdo, siempre que los productos mencionados se sometan a los límites cuantitativos fijados con arreglo al Anexo II del Acuerdo.

3. La Comunidad podrá, discrecionalmente y considerando los intereses de ambas Partes, o en el contexto de una solicitud presentada con arreglo al artículo 16 del Acuerdo:

a) examinar las posibilidades de transparencia entre categorías y utilización anticipada o traslado de fracciones de límites cuantitativos específicos de un año a otro;

b) considerar el alcance de la nueva asignación de fracciones correspondientes a un límite cuantitativo específico no utilizado de una región de la Comunidad a otra región.

4. No obstante, la Comunidad podrá poner en práctica de manera automática tales flexibilidades, de acuerdo con el apartado 3 observando las limitaciones siguientes:

a) transferencia entre categorías: hasta un 20 % de la porporción establecida para la categoría a la que se realice la transferencia;

b) traslado a otro año posterior de límites cuantitativos específicos: hasta un 10,5 % de la proporción fijada para el año de utilización real;

c) utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año a otro: hasta un 7,5 % de la proporción fijada para el año de utilización real.

5. La Comunidad informará a Malasia sobre las medidas tomadas con arreglo a los apartados anteriores.

6. Las autoridades competentes de la Comunidad efectuarán la imputación a un límite cuantitativo específico citada en el apartado 1 en el momento de emitir la autorización previa prevista en el Reglamento (CEE) nº 636/82 sobre perfeccionamiento pasivo económico. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año en el que se emita una autorización previa.

7. Malasia emitirá certificados de origen para todos los productos comprendidos en el presente Protocolo, conforme a lo previsto en el Protocolo A del Acuerdo, con referencia a la autorización previa mencionada en él apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento descrita en la autorización previa se ha llevado a cabo en Malasia.

8. La Comunidad facilitará a Malasia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos utilizados por las autoridades de la Comunidad competentes para la emisión de las autorizaciones previas citadas en el apartado 6.

9. No obstante lo previsto en los apartados 1 a 8, Malasia y la Comunidad proseguirán las celebraciones de consultas en busca de soluciones mutuamente aceptables que permitan a ambas Partes beneficiarse de las disposiciones facultativas del Acuerdo con vistas a un efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad.

Anexo al Protocolo E

LÍMITES CUANTITATIVOS FACULTATIVOS

Por razones prácticas, las designaciones de las mercancías utilizadas en el Anexo I aparecen en forma abreviada en el presente Anexo

(TABLA OMITIDA)

PROTOCOLO F

La Comunidad y Malasia acuerdan que, en caso de prorrogarse el Acuerdo Multifibra por un período que supere la fecha de 31 de diciembre de 1990, la validez del presente Acuerdo quedará automáticamente prolongada por un período adicional de un año hasta el 31 de diciembre de 1991, conforme a las condiciones económicas y técnicas del Acuerdo en vigor, incorporando las adaptaciones estrictamente necesarias para la aplicación del Acuerdo en un quinto año.

Acta aprobada

Dentro del Acuerdo entre la Comunidad y Malasia sobre comercio de productos textiles, rubricado el 28 de junio de 1986, la Comunidad declaró su disposición a considerar con espíritu de cooperación cualquier solicitud efectuada por Malasia para la utilización anticipada y traslado de fracciones correspondientes a cualquier límite cuantitativo, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo del Acuerdo, más allá de las limitaciones establecidas en el mencionado artículo 7.

Se ha acordado autorizar la utilización anticipada de una fracción de los límites cuantitativos correspondientes a 1987 para cada categoría de productos en una proporción equivalente al 5 % del límite cuantitativo fijado para 1986.

Igualmente se ha acordado que se autorizará el traslado a los límites cuantitativos previstos para el año 1987 de cantidades no utilizadas durante el año 1986 hasta una fracción del 7% del límite cuantitativo fijado para 1987.

A petición de Malasia, la Comunidad considerará favorablemente la posibilidad de una flexibilidad adicional (oscilación) entre las categorías 4 y 5 de hasta un 5 % (máximo 10 %) con respecto a la región comunitaria de Alemania y Benelux.

El Jefe de la Delegación de Malasia

El Jefe de la Delegación de la Comunidad Económica Europea

Acta aprobada

La Comunidad y Malasia convienen en que podrán realizarse traslados a cualquier categoría de los grupos I, II y III, previa notificación, de una cantidad equivalente como máximo al 10 % de la fracción regional de un límite cuantitativo al que se realice el traslado, siempre y cuando se deduzca una cantidad equivalente de la fracción de límite cuantitativo correspondiente a la misma región, establecida en un Acuerdo entre la Comunidad y otro Estado ASEAN.

La puesta en práctica de los traslados citados estará condicionada al recibo de la notificación correspondiente por parte del Estado ASEAN que acepte una deducción para el límite cuantitativo en cuestión.

Los traslados serán aplicables para el año durante el cual se efectúe la notificación.

El Jefe de la Delegación de Malasia

El Jefe de la Delegación de la Comunidad Económica Europea

Canje de notas

La Misión de Malasia saluda a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de remitirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad rubricado el 28 de junio de 1986.

La Misión desea comunicar a dicha Dirección General que, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y entrada en vigor de dicho Acuerdo, el Gobierno de Malasia está dispuesto a autorizar la aplicación de facto de las disposiciones de dicho Acuerdo a partir del 1 de enero de 1987, en el caso de que la Comunidad acepte hacer lo mismo.

La Misión agradecería que la Comunidad tuviera a bien confirmar su acuerdo sobre lo que precede.

La Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas aprovecha esta ocasión para expresar de nuevo a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Canje de notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda a la Misión de Malasia y tiene el honor de remitirse a la nota relativa al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Malasia y la Comunidad, rubricado el 28 de junio de 1986.

La Dirección General desea confirmar que, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor de dicho Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a autorizar la aplicación de facto de las disposiciones del Acuerdo a partir del 1 de enero de 1987.

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas aprovecha esta ocasión para expresar de nuevo a la Misión de Malasia ante las Comunidades Europeas el testimonio de su más alta consideración.

Declaración conjunta relativa a tejidos de batik y derivados de los mismos

A. La Comunidad y Malasia convienen en que la artesanía batik se produce a través de un procedimiento tradicional por el que se añaden colores y sombras a un tejido blanqueado o blanco. El proceso se lleva a cabo a mano en tres fases:

a) encerado (aplicación manual de cera al tejido);

b) tinte/pintura (aplicación de color mediante el método tradicional de tinte artesanal o bien mediante pintura a mano);

c) eliminación de la cera (hervido del tejido para desprenderla cera).

B. Las partes acuerdan por la presente el establecimiento de las siguientes disposiciones adicionales:

1. Las autoridades comunitarias competentes considerarán como productos textiles de artesanía familiar del folklore tradicional, con arreglo a la definición del apartado c) del artículo 1 del Protocolo B, todos los tejidos de batik sin tener en cuenta el método de fabricación del tejido básico, así como todos los productos realizados o creados a partir de los mismos, bien a mano bien utilizando una máquina de coser accionada con la mano o con el pie, siempre y cuando el procedimiento de aplicación de colores y sombras al tejido haya sido el procedimiento tradicional de artesanía batik descrito anteriormente en el apartado A y se facilite una certificación adecuada por parte de las autoridades competentes malayas.

2. Las autoridades competentes malayas emitirán certificados conformes con el modelo anejo al Protocolo B para los tejidos de batik o productos derivados de los mismos únicamente cuando tales tejidos o productos derivados sean resultado de los procedimientos detallados en el apartado anterior, incluyendo en especial el procedimiento tradicional de artesanía batik.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1986.

El Jefe de la Delegación

de Malasia

El Jefe de la Delegación

de la Comunidad Económica Europea

(1) DO nº L 233 de 19. 8. 1987, p. 82.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 05/12/1990
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1990.
Referencias anteriores
  • APRUEBA Acuerdo de 28 de junio de 1986, Adjunto a la Decisión 87/422, de 11 de diciembre de 1986 (Ref. DOUE-L-1987-81058).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos textiles
  • Tejidos
  • Vestido

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid