LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3483/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su
articulo 11,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1887/90 ( 4 ), establece, para 1990, las cuotas de caballa;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una poblacion sujeta a cuotas, es necesario que la Comision fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la informacion transmitida a la Comision, las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a ( zona CE ), III a; III b, c, d ( zona CE ) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota asignada para 1990; que Dinamarca ha prohibido la pesca de esta poblacion a partir del 31 de octubre de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se considera que las capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a ( zona CE ), III a; III b, c, d ( zona CE ) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1990 .
Se prohibe la pesca de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a ( zona CE ), III a; III b, c, d ( zona CE ) y IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, asi como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta poblacion capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicacion del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 31 de octubre de 1990 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Manuel MARIN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .
( 3 ) DO no L 389 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .
( 4 ) DO no L 172 de 5 . 7 . 1990, p . 1 .
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