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    <identificador>DOUE-L-1990-81550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3423/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3423/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca de la caballa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 31 de octubre de 1990.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (  1  ),  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  no  3483/88  ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su</p>
    <p class="parrafo">articulo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  no  4047/89  del Consejo, de 19 de diciembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  ( 3 ), cuya ultima modificacion   la   constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  no  1887/90  (  4  ), establece, para 1990, las cuotas de caballa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el cumplimiento de las disposiciones a las limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas de una poblacion sujeta a cuotas, es  necesario  que  la  Comision  fije  la  fecha en la que se considere que las capturas  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellon  de  un  Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  informacion transmitida a la Comision, las  capturas  de  caballa  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a ( zona CE ),  III  a;  III  b,  c,  d  ( zona CE ) y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo  pabellon  de  Dinamarca  o estén registrados en Dinamarca han alcanzado la cuota  asignada  para  1990;  que  Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  esta poblacion   a  partir  del  31  de  octubre  de  1990;  que  es  necesario,  por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de caballa en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (  zona  CE  ), III a; III b, c, d ( zona CE ) y IV efectuadas por barcos que  naveguen  bajo  pabellon  de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibe  la  pesca  de la caballa en las aguas de las divisiones CIEM II a ( zona  CE  ),  III  a;  III  b, c, d ( zona CE ) y IV por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellon  de  Dinamarca  o  estén  registrados en Dinamarca, asi como  el  mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el desembarco de peces de esta  poblacion  capturados  por  los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 31 de octubre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 389 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 172 de 5 . 7 . 1990, p . 1 .</p>
  </texto>
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