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DECISION N 4/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE de 1622 de octubre de 1990 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Visto el Acuerdo por le que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en lo sucesivo denominado «Protocolo» y, en particular, su artículo 25,
Considerando que las cantidades equivalentes al ecu en algunas monedas nacionales, válidas el 1 de octubre de 1988, eran inferiores a los importes correspondientes válidos el 1 de octubre de 1986; que, en razón del cambio automático de la fecha de base prevista por la Decisión n 1/81 del Consejo de asociación, resultaría de ello, cuando se efectúe la conversión en las
monedas nacionales consideradas, una reducción de los límites efectivos en lo referente a las pruebas documentales simplificadas; que, para evitar un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ecus,
DECIDE:
El Protocolo queda modificado de la forma siguiente:
1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, el importe de 2 590 ecus será sustituido por 2 820 ecus.
2) En el apartado 2 del artículo 17, el importe de 180 ecus será sustituido por 200 ecus y el importe de 515 ecus por 565 ecus.
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1990.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
G. DE MICHELIS
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