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Documento DOUE-L-1990-81473

Reglamento (CEE) nº 3202/90 del Consejo, de 22 de octubre de 1990, referente a la aplicación de la Decisión nº 3/90 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se modifica, con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 7 de noviembre de 1990, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81473

TEXTO ORIGINAL

DECISION Nº 3/90 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE - CHIPRE de 22 de octubre de 1990 por la que se modifica con motivo de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, el Protocolo relativo a la

definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE ASOCIACION

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado el 19 de diciembre de 1972,

Visto el Protocolo de dicho Acuerdo como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, firmado el 19 de octubre de 1987, y en particular, su artículo 23,

Considerando que, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad, debe modificarse el Protocolo relativo a la definición de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, en adelante denominado «Protocolo originario», tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto en los Protocolos resultantes de dicha adhesión;

Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dichas disposiciones comerciales entre la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, y el Reino de España y la República Portuguesa, por una parte, y la República de Chipre, por otra,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo originario queda modificado del siguiente modo:

1) El párrafo segundo del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Los certificados EUR. 1 expedidos a posteriori deberán ir provistos de una de las indicaciones siguientes:

"DELIVRE A POSTERIORI"

"UDSTEDT EFTERFOELGENDE"

"NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT"

"AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕOÔAAÑÙI"

"ISSUED RETROSPECTIVELY"

"EXPEDIDO A POSTERIORI"

"RILASCIATO A POSTERIORI"

"AFGEGEVEN A POSTERIORI"

"EMITIDO A POSTERIORI".»;

2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

«DUPLICATA»

"DUPLICAAT"

"DUPLIKAT"

"AIÔEÃÑAOEÏ"

«DUPLICADO»

«DUPLICATO»

"DUPLICATE"

"SEGUNDA VIA".»;

3) 3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Las mercancías que reúnan los requisitos del título 1 en el 1 de enero de 1988 se encuentren en tránsito, o colocadas en la Comunidad, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla o en Chipre, al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación, en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, de un certificado EUR. 1 extendido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.».

4) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 31

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 32, 33 y 34.

Artículo 32

La expresión "Comunidad" utilizada en el presente Protocolo no se refiere a las Islas Canarias, Ceuta o Melilla. La expresión «productos originarios de la Comunidad» no se refiere a los productos originarios de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.

Artículo 33

1. En sustitución del artículo 1 serán aplicables los apartados siguientes, y las referencias a dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Sin perjuicio de que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como:

a) productos originarios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Chipre o de la Comunidad, cuando se les someta, en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, a elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3;

b) productos originarios de Chipre:

i) los productos enteramente obtenidos en Chipre;

ii) los productos obtenidos en Chipre y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de transformaciones suficientes con arreglo al apartado 1 del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será

aplicable a los productos que sean originarios, con arreglo al presente Protocolo, de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando sean objeto de elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 3 del artículo 3.

3. Las Islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.

4. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias «Chipre» e «Islas Canarias, Ceuta y Melilla» en la casilla 2 del certificado EUR. 1 y en la casilla 1 del formulario EUR. 2. Además, en el caso de productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR. 1 y en la casilla 8 del formulario EUR. 2.

5. Los productos enumerados en el Anexo II quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 34

Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1990.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

G. DE MICHELIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1990
  • Fecha de publicación: 07/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1990
  • Contiene Decisión 3/90, de 22 de octubre, Adjunto al mismo.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Chipre
  • Exportaciones
  • Importaciones

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