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(El texto en lengua española es el único auténtico)
(90/554/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,
Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, para que le presentaran sus observaciones, y vistas estas observaciones,
Considerando lo que sigue:
I. Antecedentes y descripción - Procedimiento
En sendas cartas de su Representación Permanente ante las Comunidades Europeas con fecha de 29 de septiembre de 1988 y 30 de enero de 1989, registradas en la Comisión el 4 de octubre de 1988 y el 1 de febrero de
1989, respectivamente, el Gobierno español, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, notificó a la Comisión un proyecto de Orden ministerial sobre apoyo logístico a la flota pesquera en 1988 y una serie de datos complementarios que la Comisión había solicitado el 25 de octubre de 1988.
Ayuda para el apoyo logístico de la flota pesquera
Con objeto de facilitar el abastecimiento de la flota pesquera española que faena en caladeros lejanos y que, por ello, tiene dificultades de abastecimiento, el Gobierno español reservó un presupuesto aproximado de 750 000 ecus para ayudas a las operaciones de abastecimiento de los buques de pesca mediante buques de apoyo logístico (mercantes, petroleros, etc.). El proyecto de Orden ministerial determina el procedimiento de tramitación de estas ayudas.
La ayuda, destinada a cubrir los gastos de los buques de apoyo logístico hasta un total del 75 %, se concederá preferentemente para operaciones de abastecimiento de buques de pesca que faenen permanentemente en zonas de pesca en las que no sea posible abastecerse en los puertos comunitarios y que, por las dificultades que presenta el abastecimiento en puertos extranjeros, se vean obligados a recurrir a buques de apoyo logístico.
Los armadores de buques de pesca que pertenezcan a una organización de productores reconocida por España para la pesca de gran altura podrán presentar una solicitud de ayuda, acompañada de los justificantes de la operación de abastecimiento mediante un buque de apoyo logístico. Si la solicitud es aceptada, las autoridades españolas reembolsarán parcialmente los gastos de flete del buque de apoyo logístico utilizado.
Las ayudas a que se refiere el proyecto citado se destinarán principalmente a las flotas de cerqueros y arrastreros congeladores (atuneros, buques de pesca de merluza y de moluscos y crustáceos). El proyecto se refiere al abastecimiento de buques de pesca mediante buques de apoyo logístico en circunstancias normales y no prevé situaciones de emergencia.
Análisis de la Comisión
Tras un primer examen, la Comisión consideró que la ayuda para el apoyo logístico de la flota pesquera era una ayuda de funcionamiento sin verdadera contrapartida por parte de los beneficiarios, cuyo resultado sería una disminución de los costes de producción. Una ayuda de este tipo tendría una repercusión directa importante sobre la competencia y los intercambios entre Estados miembros, por eso se consideró incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.
En consecuencia, la Comisión decidió incoar contra esta ayuda el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y, en carta de 31 de marzo de 1989, emplazó al Gobierno español para que le presentara sus observaciones al respecto.
Observaciones de los interesados
Unicamente una organización española de productores transmitió sus observaciones a la Comisión, lamentando el plazo transcurrido entre la primera notificación y la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado. Al tiempo de subrayar el carácter excepcional del abastecimiento mediante
buques de apoyo logístico únicamente para aquellos casos en que los puertos lejanos no ofrezcan posibilidades de abastecimiento o las ofrezcan a precios exorbitantes, considera que el proyecto de ayuda notificado se ajusta a las ayudas para la asistencia técnica en la mar que se recogen en el punto II B 5 de las líneas directrices para el examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero (1).
II. Observaciones del Gobierno español
En carta de 10 de mayo de 1989, en la que contestaba a la carta de emplazamiento de la Comisión de 31 de marzo de 1989, el Gobierno español expuso una serie de observaciones relativas al fondo y a la oportunidad del proyecto de ayuda.
El Gobierno español considera que se trata de ayudas para el abastecimiento de buques de pesca, limitado a las necesidades inmediatas que aquéllos no puedan satisfacer normalmente con sus propios medios de equipamiento y abastecimiento. Las ayudas de este tipo no falsean la competencia entre Estados miembros ni amenazan con falsearla y, en cualquier caso, no alteran las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por ello, estas ayudas pueden considerarse como ayudas para la asistencia técnica en el mar tal y como se prevén en el punto II B 5 de las líneas directrices antes citadas. A este respecto, parece que existe una incoherencia lingueística en la carta de la Comisión de 31 de marzo de 1989 con respecto a los textos español y francés de las líneas directrices. Se trata de las palabras « aux cas d'urgence », que en el texto español de las líneas directrices se traducen como « a las necesidades inmediatas » y en la carta como « una situación de emergencia ».
En cuanto a la oportunidad de conceder esta ayuda, el Gobierno español señaló las siguientes razones:
- La flota de gran altura está en una situación de desventaja con relación a los armadores que se abastecen en los puertos comunitarios por lo que respecta a la distancia de los puertos de abastecimiento y a los precios exigidos en estos puertos.
- La flota de gran altura se encuentra en una situación de competencia en el mercado comunitario relativamente desfavorable con respecto a las flotas costera y de altura comunitarias (productos frescos sustitutivos), a las flotas de países cercanos a las zonas de pesca habituales, que gozan de preferencia en la frontera comunitaria, y a las flotas de países con comercio de Estado, muy subvencionadas y que faenan beneficiándose de las mismas condiciones de acceso a las zonas de pesca tradicionales.
III. Apreciación jurídica
El reembolso de una parte de los gastos de fletes del buque de apoyo utilizado para el abastecimiento de un buque de pesca, según se prevé en el proyecto de Orden ministerial notificado, podrá concederse a los armadores que formen parte de una organización de productores reconocida para la pesca de gran altura. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (2), el reconocimiento de las organizaciones de productores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre
de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), es competencia del Estado miembro.
En principio, este reembolso sólo se concederá a los armadores que practiquen la pesca de gran altura y que utilicen un buque de apoyo logístico para el abastecimiento de su buque pesquero. Se concederá una preferencia a las solicitudes relativas a las operaciones de abastecimiento de buques que faenen permanentemente en las zonas de pesca donde no tengan la posibilidad de abastecerse en los puertos comunitarios y que, por las dificultades que presenta el abastecimiento en puertos extranjeros, se vean obligados a recurrir a buques de apoyo logístico.
Se trata de operaciones de abastecimiento inherentes al ejercicio de la pesca, efectuadas por el buque pesquero de que se trate y que no se refieren exclusivamente a situaciones de emergencia o imprevisibles.
En general, las operaciones logísticas desempeñan un papel importante en particular en la explotación de los buques que se dedican a la pesca de gran altura. Los armadores de tales buques deben buscar un equilibrio maximizando, por una parte, los días de pesca del buque para obtener un rendimiento sostenido de las actividades pesqueras del buque y minimizando, por otra, los días en que el buque no puede faenar, ya que ha de hacer frente a una serie de necesidades como el abastecimiento, la sustitución de las tripulaciones, el transporte de las capturas y el mantenimiento del buque y sus artes de pesca; en estas condiciones, deben optar entre los medios ofrecidos por los Estados ribereños o la utilización de un buque de apoyo.
En tales circunstancias, el reembolso de una parte de los gastos de fletes del buque de apoyo utilizado para el abastecimiento de su buque podría disminuir los costes de producción y mejorar la renta del beneficiario de este reembolso.
El proyecto de Orden ministerial tiene por objeto permitir a la flota de pesca de gran altura beneficiarse de un precio de abastecimiento similar a los practicados en los puertos de la Comunidad. Habida cuenta de este objetivo y de la normas de aplicación previstas en el proyecto de Orden notificado, la Comisión considera que el reembolso de una parte de los gastos de fletes del buque de apoyo utilizado para el abastecimiento del buque pesquero de que se trate, equivale a una ayuda de funcionamiento sin verdadera contrapartida por parte del beneficiario.
Una ayuda de este tipo, aplicada a la flota española de gran altura compuesta por cerqueros y arrastreros congeladores (atuneros, buques de pesca de merluza y de moluscos y crustáceos), podría reforzar la competitividad de los armadores españoles que se beneficiaran de ella, en especial con respecto a los armadores de buques pesqueros de gran altura de los otros Estados miembros como Italia y Francia. En efecto, la flota española de pesca de gran altura es la más importante (tanto desde el punto de vista de la producción como del de número de buques) entre las de este tipo que faenan con pabellón de los Estados miembros, y en 1988 contaba con una producción de 185 000 toneladas, aproximadamente, de atún congelado, 60 000 toneladas de moluscos y crustáceos, y 120 000 toneladas de merluza congelada. Con respecto al conjunto de desembarques de estos productos,
efectuados por la flota pesquera comunitaria, la flota con pabellón español desembarca más del 60 % y en algunos casos, como el de la merluza congelada, este porcentaje debe estimarse incluso en el 80 %. Por consiguiente, estas ayudas falsean la competencia en el sector pesquero.
El comercio intracomunitario de esos productos es importante: en 1988, España importó de los demás Estados miembros y exportó hacia ellos 9 800 toneladas y 54 000 toneladas de atún, respectivamente, 154 000 toneladas y 48 000 toneladas de moluscos y crustáceos, y 74 000 toneladas y 19 700 toneladas de merluza. Por lo tanto, estas ayudas afectan a los intercambios entre los Estados miembros.
En tales circunstancias, al afectar a los intercambios entre los Estados miembros, estas ayudas falsean o, en todo caso, amenazan con falsear la competencia con respecto a los armadores de los demás Estados miembros que se dedican a la pesca de gran altura y se encuentran en una situación similar a la de los armadores españoles. Estas ayudas no pueden considerarse como compatibles con el mercado común, ni por las desventajas invocadas por el Gobierno español, ni por motivos basados en la traducción de determinadas palabras que, además, se refieren a una categoría de ayuda que no incluye las ayudas objeto de discusión.
IV
Al tratarse de medidas de apoyo financiadas con recursos estatales y que refuerzan la posición competitiva de determinados armadores españoles con relación a los de los demás Estados miembros, la ayuda a que se refiere el proyecto de Orden ministerial notificado está sometida al régimen del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que enuncia el principio de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que reúnan las características que en él se prevén.
Las excepciones a este principio, recogidas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, no son evidentemente aplicables en el presente caso.
Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado se refieren a los objetivos que se persiguen en interés de la Comunidad y no únicamente en el de sectores particulares de una economía nacional. Estas excepciones deben interpretarse de forma estricta cuando se examina un programa de ayuda con finalidad regional o sectorial. Sólo pueden concederse en los casos en que la Comisión llegue a la conclusión de que la ayuda es necesaria para la consecución de uno de los objetivos contemplados en esas disposiciones.
Conceder el beneficio de tales excepciones a ayudas que no implican una contrapartida equivaldría a admitir un menoscabo de los intercambios entre Estados miembros y distorsiones de competencia desprovistas de justificación desde el punto de vista del interés comunitario.
En el presente caso no se ha podido comprobar la existencia de tal contrapartida y el Gobierno español no ha podido ofrecer ni la Comisión encontrar otra justificación para la concesión de una ventaja financiera a la flota de pesca de gran altura con dificultades de abastecimiento. Los motivos invocados no permiten concluir que la ayuda referida reúne las condiciones necesarias para la aplicación de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
En efecto, que lo que se refiere a la excepción en favor de las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, las ayudas a que se refiere el proyecto de Orden ministerial notificado no pueden conducir a un desarrollo económico en los términos de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Además, la importancia de los intercambios intracomunitarios de productos de la pesca no permite considerar que las condiciones de estos intercambios no se verían alteradas de una forma contraria al interés común.
No se trata en este caso de ayudas al funcionamiento directamente relacionadas con un plan de reestructuración considerado compatible con el mercado común.
Su carácter general no permite considerarlas como ayudas a la asistencia técnica en el mar compatibles con el mercado común siempre que dicha asistencia se limite a las necesidades inmediatas que los buques pesqueros no puedan satisfacer normalmente con sus propios medios de equipamiento y abastecimiento, según se indica en el punto II B 5 de las líneas directrices. Este punto, que trata de las ayudas a la pesca marítima, se refiere más bien a la asistencia técnica en el mar en circunstancias verdaderamente extraordinarias. De todo lo anterior se desprende que las ayudas contempladas en el proyecto de Orden ministerial notificado no cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de una de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado y, por lo tanto, son incompatibles con el mercado común,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las ayudas para las operaciones de abastecimiento de buques de pesca de gran altura mediante buques de apoyo logístico, previstas en el proyecto de Orden ministerial española sobre apoyo logístico a la flota pesquera en 1988, notificado el 29 de septiembre de 1988, son incompatibles con el mercado común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado siempre que no se concedan para la asistencia técnica en el mar limitada a las necesidades inmediatas que los buques pesqueros no puedan satisfacer normalmente con sus propios medios de equipamiento y abastecimiento, tal y como se prevé en las líneas directrices sobre las ayudas nacionales en el sector pesquero. Por consiguiente, estas ayudas no deben entrar en vigor ni pueden concederse.
Artículo 2
El Gobierno español comunicará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no C 313 de 8. 12. 1988, p. 21.
(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39.
(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
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