<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225042">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>554/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, relativa al proyecto de Orden ministerial española sobre apoyo logístico a la flota pesquera en 1988.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/314/L00013-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(90/554/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Después   de   haber  emplazado  a  los  interesados,  de  conformidad  con  las disposiciones   del   párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  93  del Tratado,   para   que   le   presentaran   sus  observaciones,  y  vistas  estas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. Antecedentes y descripción - Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">En   sendas   cartas  de  su  Representación  Permanente  ante  las  Comunidades Europeas  con  fecha  de  29  de  septiembre  de  1988  y  30  de enero de 1989, registradas  en  la  Comisión  el  4  de  octubre  de  1988 y el 1 de febrero de</p>
    <p class="parrafo">1989,  respectivamente,  el  Gobierno  español, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  93  del  Tratado,  notificó  a  la  Comisión un proyecto de Orden ministerial  sobre  apoyo  logístico  a la flota pesquera en 1988 y una serie de datos  complementarios  que  la  Comisión  había  solicitado el 25 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Ayuda para el apoyo logístico de la flota pesquera</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  facilitar  el  abastecimiento de la flota pesquera española que faena   en   caladeros   lejanos   y   que,  por  ello,  tiene  dificultades  de abastecimiento,  el  Gobierno  español  reservó un presupuesto aproximado de 750 000  ecus  para  ayudas  a  las  operaciones  de abastecimiento de los buques de pesca  mediante  buques  de  apoyo  logístico  (mercantes, petroleros, etc.). El proyecto  de  Orden  ministerial  determina  el  procedimiento de tramitación de estas ayudas.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda,  destinada  a  cubrir  los  gastos  de  los buques de apoyo logístico hasta  un  total  del  75  %,  se  concederá preferentemente para operaciones de abastecimiento  de  buques  de  pesca  que  faenen  permanentemente  en zonas de pesca  en  las  que  no  sea  posible  abastecerse en los puertos comunitarios y que,   por   las   dificultades   que  presenta  el  abastecimiento  en  puertos extranjeros, se vean obligados a recurrir a buques de apoyo logístico.</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  de  buques  de  pesca  que  pertenezcan  a  una  organización de productores   reconocida  por  España  para  la  pesca  de  gran  altura  podrán presentar  una  solicitud  de  ayuda,  acompañada  de  los  justificantes  de la operación  de  abastecimiento  mediante  un  buque  de  apoyo  logístico.  Si la solicitud  es  aceptada,  las  autoridades  españolas  reembolsarán parcialmente los gastos de flete del buque de apoyo logístico utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  a  que  se  refiere el proyecto citado se destinarán principalmente a  las  flotas  de  cerqueros  y  arrastreros  congeladores (atuneros, buques de pesca  de  merluza  y  de  moluscos  y  crustáceos).  El  proyecto se refiere al abastecimiento  de  buques  de  pesca  mediante  buques  de  apoyo  logístico en circunstancias normales y no prevé situaciones de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Análisis de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Tras  un  primer  examen,  la  Comisión  consideró  que  la  ayuda para el apoyo logístico  de  la  flota  pesquera era una ayuda de funcionamiento sin verdadera contrapartida   por  parte  de  los  beneficiarios,  cuyo  resultado  sería  una disminución  de  los  costes  de  producción. Una ayuda de este tipo tendría una repercusión  directa  importante  sobre  la competencia y los intercambios entre Estados  miembros,  por  eso  se  consideró incompatible con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   la   Comisión   decidió   incoar   contra   esta  ayuda  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 93 del Tratado y, en carta  de  31  de  marzo  de  1989,  emplazó  al  Gobierno  español  para que le presentara sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de los interesados</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   una   organización   española   de   productores   transmitió   sus observaciones   a  la  Comisión,  lamentando  el  plazo  transcurrido  entre  la primera   notificación   y   la   decisión   de   la   Comisión  de  iniciar  el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  92  del Tratado. Al tiempo   de   subrayar  el  carácter  excepcional  del  abastecimiento  mediante</p>
    <p class="parrafo">buques  de  apoyo  logístico  únicamente  para aquellos casos en que los puertos lejanos  no  ofrezcan  posibilidades  de abastecimiento o las ofrezcan a precios exorbitantes,  considera  que  el  proyecto  de ayuda notificado se ajusta a las ayudas  para  la  asistencia  técnica  en la mar que se recogen en el punto II B 5  de  las  líneas  directrices  para  el  examen de las ayudas nacionales en el sector pesquero (1).</p>
    <p class="parrafo">II. Observaciones del Gobierno español</p>
    <p class="parrafo">En  carta  de  10  de  mayo  de  1989,  en  la  que  contestaba  a  la  carta de emplazamiento  de  la  Comisión  de  31  de  marzo  de 1989, el Gobierno español expuso  una  serie  de  observaciones  relativas al fondo y a la oportunidad del proyecto de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  considera  que  se trata de ayudas para el abastecimiento de  buques  de  pesca,  limitado  a  las  necesidades inmediatas que aquéllos no puedan   satisfacer  normalmente  con  sus  propios  medios  de  equipamiento  y abastecimiento.  Las  ayudas  de  este  tipo  no  falsean  la  competencia entre Estados  miembros  ni  amenazan  con  falsearla y, en cualquier caso, no alteran las  condiciones  de  los  intercambios en forma contraria al interés común. Por ello,   estas   ayudas  pueden  considerarse  como  ayudas  para  la  asistencia técnica  en  el  mar  tal  y  como  se  prevén  en el punto II B 5 de las líneas directrices   antes   citadas.   A   este   respecto,   parece  que  existe  una incoherencia  lingueística  en  la  carta  de la Comisión de 31 de marzo de 1989 con  respecto  a  los  textos  español  y  francés de las líneas directrices. Se trata  de  las  palabras  «  aux cas d'urgence », que en el texto español de las líneas  directrices  se  traducen  como « a las necesidades inmediatas » y en la carta como « una situación de emergencia ».</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  oportunidad  de  conceder  esta  ayuda,  el  Gobierno español señaló las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  La  flota  de  gran altura está en una situación de desventaja con relación a los  armadores  que  se  abastecen  en  los  puertos  comunitarios  por  lo  que respecta  a  la  distancia  de  los  puertos  de  abastecimiento y a los precios exigidos en estos puertos.</p>
    <p class="parrafo">-  La  flota  de  gran altura se encuentra en una situación de competencia en el mercado  comunitario  relativamente  desfavorable  con  respecto  a  las  flotas costera  y  de  altura  comunitarias  (productos  frescos  sustitutivos),  a las flotas  de  países  cercanos  a  las  zonas  de  pesca  habituales, que gozan de preferencia   en  la  frontera  comunitaria,  y  a  las  flotas  de  países  con comercio  de  Estado,  muy  subvencionadas  y  que  faenan beneficiándose de las mismas condiciones de acceso a las zonas de pesca tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">III. Apreciación jurídica</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  de  una  parte  de  los  gastos  de  fletes  del  buque  de apoyo utilizado  para  el  abastecimiento  de  un buque de pesca, según se prevé en el proyecto  de  Orden  ministerial  notificado,  podrá  concederse a los armadores que  formen  parte  de  una organización de productores reconocida para la pesca de  gran  altura.  De  conformidad  con  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 105/76  del  Consejo,  de  19  de  enero  de 1976, relativo al reconocimiento de las   organizaciones   de   productores   en   el   sector   pesquero   (2),  el reconocimiento  de  las  organizaciones  de  productores  a  que  se  refiere el artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de  1981,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), es competencia del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En   principio,   este   reembolso   sólo  se  concederá  a  los  armadores  que practiquen   la  pesca  de  gran  altura  y  que  utilicen  un  buque  de  apoyo logístico  para  el  abastecimiento  de  su  buque  pesquero.  Se  concederá una preferencia  a  las  solicitudes  relativas  a las operaciones de abastecimiento de  buques  que  faenen  permanentemente  en  las zonas de pesca donde no tengan la  posibilidad  de  abastecerse  en  los  puertos  comunitarios  y que, por las dificultades  que  presenta  el  abastecimiento  en puertos extranjeros, se vean obligados a recurrir a buques de apoyo logístico.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  operaciones  de  abastecimiento  inherentes  al  ejercicio  de la pesca,  efectuadas  por  el  buque pesquero de que se trate y que no se refieren exclusivamente a situaciones de emergencia o imprevisibles.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  las  operaciones  logísticas  desempeñan  un  papel  importante en particular  en  la  explotación  de los buques que se dedican a la pesca de gran altura.   Los   armadores   de   tales   buques   deben   buscar  un  equilibrio maximizando,  por  una  parte,  los  días  de  pesca  del  buque para obtener un rendimiento  sostenido  de  las  actividades  pesqueras del buque y minimizando, por  otra,  los  días  en  que  el  buque  no  puede  faenar, ya que ha de hacer frente  a  una  serie  de  necesidades como el abastecimiento, la sustitución de las  tripulaciones,  el  transporte  de  las  capturas  y  el  mantenimiento del buque  y  sus  artes  de  pesca;  en  estas  condiciones,  deben optar entre los medios  ofrecidos  por  los  Estados  ribereños  o la utilización de un buque de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  el  reembolso  de  una parte de los gastos de fletes del  buque  de  apoyo  utilizado  para  el  abastecimiento  de  su  buque podría disminuir  los  costes  de  producción  y  mejorar  la renta del beneficiario de este reembolso.</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto  de  Orden  ministerial  tiene  por  objeto  permitir a la flota de pesca  de  gran  altura  beneficiarse  de  un precio de abastecimiento similar a los  practicados  en  los  puertos  de  la  Comunidad.  Habida  cuenta  de  este objetivo  y  de  la  normas  de  aplicación  previstas  en  el proyecto de Orden notificado,  la  Comisión  considera  que  el  reembolso  de  una  parte  de los gastos  de  fletes  del  buque  de  apoyo  utilizado  para el abastecimiento del buque  pesquero  de  que  se  trate,  equivale a una ayuda de funcionamiento sin verdadera contrapartida por parte del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Una   ayuda  de  este  tipo,  aplicada  a  la  flota  española  de  gran  altura compuesta   por  cerqueros  y  arrastreros  congeladores  (atuneros,  buques  de pesca   de   merluza   y   de   moluscos   y  crustáceos),  podría  reforzar  la competitividad  de  los  armadores  españoles  que  se  beneficiaran de ella, en especial  con  respecto  a  los  armadores de buques pesqueros de gran altura de los  otros  Estados  miembros  como  Italia  y  Francia.  En  efecto,  la  flota española  de  pesca  de  gran  altura es la más importante (tanto desde el punto de  vista  de  la  producción  como  del  de número de buques) entre las de este tipo  que  faenan  con  pabellón  de los Estados miembros, y en 1988 contaba con una  producción  de  185  000  toneladas, aproximadamente, de atún congelado, 60 000  toneladas  de  moluscos  y  crustáceos,  y  120  000  toneladas  de merluza congelada.  Con  respecto  al  conjunto  de  desembarques  de  estos  productos,</p>
    <p class="parrafo">efectuados  por  la  flota  pesquera  comunitaria, la flota con pabellón español desembarca  más  del  60  % y en algunos casos, como el de la merluza congelada, este  porcentaje  debe  estimarse  incluso  en  el 80 %. Por consiguiente, estas ayudas falsean la competencia en el sector pesquero.</p>
    <p class="parrafo">El   comercio  intracomunitario  de  esos  productos  es  importante:  en  1988, España  importó  de  los  demás  Estados  miembros  y  exportó hacia ellos 9 800 toneladas  y  54  000  toneladas  de  atún, respectivamente, 154 000 toneladas y 48  000  toneladas  de  moluscos  y  crustáceos,  y  74  000  toneladas y 19 700 toneladas  de  merluza.  Por  lo  tanto, estas ayudas afectan a los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  al  afectar  a  los  intercambios  entre los Estados miembros,  estas  ayudas  falsean  o,  en  todo  caso,  amenazan  con falsear la competencia  con  respecto  a  los  armadores  de los demás Estados miembros que se  dedican  a  la  pesca  de  gran  altura  y  se  encuentran  en una situación similar  a  la  de  los armadores españoles. Estas ayudas no pueden considerarse como  compatibles  con  el  mercado  común, ni por las desventajas invocadas por el  Gobierno  español,  ni  por motivos basados en la traducción de determinadas palabras  que,  además,  se  refieren  a  una  categoría de ayuda que no incluye las ayudas objeto de discusión.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Al  tratarse  de  medidas  de  apoyo  financiadas  con  recursos estatales y que refuerzan  la  posición  competitiva  de  determinados  armadores  españoles con relación  a  los  de  los  demás  Estados miembros, la ayuda a que se refiere el proyecto   de   Orden  ministerial  notificado  está  sometida  al  régimen  del apartado   1   del  artículo  92  del  Tratado,  que  enuncia  el  principio  de incompatibilidad   con   el   mercado   común  de  las  ayudas  que  reúnan  las características que en él se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  a  este  principio, recogidas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, no son evidentemente aplicables en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  previstas  en  el  apartado  3  del artículo 92 del Tratado se refieren  a  los  objetivos  que  se  persiguen  en interés de la Comunidad y no únicamente  en  el  de  sectores  particulares  de  una economía nacional. Estas excepciones   deben  interpretarse  de  forma  estricta  cuando  se  examina  un programa  de  ayuda  con  finalidad regional o sectorial. Sólo pueden concederse en  los  casos  en  que  la  Comisión  llegue a la conclusión de que la ayuda es necesaria  para  la  consecución  de  uno  de los objetivos contemplados en esas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Conceder  el  beneficio  de  tales  excepciones  a  ayudas  que  no implican una contrapartida  equivaldría  a  admitir  un  menoscabo  de los intercambios entre Estados  miembros  y  distorsiones  de competencia desprovistas de justificación desde el punto de vista del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En   el   presente  caso  no  se  ha  podido  comprobar  la  existencia  de  tal contrapartida  y  el  Gobierno  español  no  ha  podido  ofrecer  ni la Comisión encontrar  otra  justificación  para  la  concesión  de una ventaja financiera a la  flota  de  pesca  de  gran  altura  con  dificultades de abastecimiento. Los motivos  invocados  no  permiten  concluir  que  la  ayuda  referida  reúne  las condiciones   necesarias   para   la   aplicación  de  una  de  las  excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto,  que  lo  que  se  refiere  a  la  excepción  en favor de las ayudas destinadas  a  facilitar  el  desarrollo de determinadas actividades, las ayudas a  que  se  refiere  el  proyecto  de  Orden  ministerial  notificado  no pueden conducir  a  un  desarrollo  económico  en  los  términos  de  la  letra  c) del apartado  3  del  artículo  92  del  Tratado.  Además,  la  importancia  de  los intercambios   intracomunitarios   de   productos   de   la   pesca  no  permite considerar  que  las  condiciones  de  estos intercambios no se verían alteradas de una forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">No   se   trata   en   este   caso  de  ayudas  al  funcionamiento  directamente relacionadas  con  un  plan  de  reestructuración  considerado compatible con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Su  carácter  general  no  permite  considerarlas  como  ayudas  a la asistencia técnica   en  el  mar  compatibles  con  el  mercado  común  siempre  que  dicha asistencia  se  limite  a  las  necesidades  inmediatas que los buques pesqueros no  puedan  satisfacer  normalmente  con  sus  propios  medios de equipamiento y abastecimiento,   según   se   indica   en  el  punto  II  B  5  de  las  líneas directrices.  Este  punto,  que  trata  de  las  ayudas  a la pesca marítima, se refiere   más  bien  a  la  asistencia  técnica  en  el  mar  en  circunstancias verdaderamente  extraordinarias.  De  todo  lo  anterior  se  desprende  que las ayudas   contempladas   en  el  proyecto  de  Orden  ministerial  notificado  no cumplen   las   condiciones   necesarias  para  la  aplicación  de  una  de  las excepciones  previstas  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 92 del Tratado y, por lo tanto, son incompatibles con el mercado común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  para  las  operaciones de abastecimiento de buques de pesca de gran altura  mediante  buques  de  apoyo logístico, previstas en el proyecto de Orden ministerial  española  sobre  apoyo  logístico  a  la  flota  pesquera  en 1988, notificado  el  29  de  septiembre  de  1988,  son  incompatibles con el mercado común  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 92 del Tratado siempre que  no  se  concedan  para  la  asistencia  técnica  en  el  mar limitada a las necesidades   inmediatas   que   los   buques  pesqueros  no  puedan  satisfacer normalmente  con  sus  propios  medios  de  equipamiento y abastecimiento, tal y como  se  prevé  en  las  líneas  directrices  sobre las ayudas nacionales en el sector  pesquero.  Por  consiguiente,  estas  ayudas no deben entrar en vigor ni pueden concederse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  comunicará  a  la  Comisión,  en  el plazo de dos meses a partir  de  la  fecha  de  notificación de la presente Decisión, las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 313 de 8. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
