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Documento DOUE-L-1990-81454

Reglamento (CEE) nº 3245/90 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 10 de noviembre de 1990, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81454

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de lenguado común;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, han alcanzado la cuota asignada para 1990 ; que Alemania ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de octubre de 1990 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, han agotado la cuota asignada a Alemania para 1990.

So prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 26 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARÍN

Vicepresidente

(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO nº L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.

(4) DO nº L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/11/1990
  • Fecha de publicación: 10/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1990
  • Aplicable desde El 26 de octubre de 1990.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Alemania
  • Pesca marítima
  • Pescado

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