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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1887/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de lenguado común;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, han alcanzado la cuota asignada para 1990 ; que Alemania ha prohibido la pesca de esta población a partir del 26 de octubre de 1990 ; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV, efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, han agotado la cuota asignada a Alemania para 1990.
So prohíbe la pesca del lenguado común en las aguas de las divisiones CIEM II y IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Alemania o estén registrados en Alemania, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 26 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARÍN
Vicepresidente
(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO nº L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.
(4) DO nº L 172 de 5. 7. 1990, p. 1.
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