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Documento DOUE-L-1990-81453

Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 9 de noviembre de 1990, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81453

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJOde 9 de octubre de 1990 sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (90/544/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que mediante la Recomendación 84/549/CEE (4) el Consejo aboga por que se introduzcan los servicios sobre la base de un enfoque armonizado común en el sector de las telecomunicaciones;

Considerando que deben utilizarse plenamente los recursos que ofrecen las modernas redes de telecomunicaciones para el desarrollo económico de la Comunidad;

Considerando que el funcionamiento de los servicios de radiobúsqueda depende de la asignación y la disponibilidad de unos canales de frecuencia adecuados para la transmisión y recepción entre las estaciones fijas y los receptores de radiobúsqueda, respectivamente;

Considerando que las frecuencias y los sistemas públicos terrestres de radiobúsqueda que se utilizan actualmente en la Comunidad son muy dispares y no permiten a todos los usuarios que se desplazan beneficiarse de las ventajas que ofrecen los servicios y los mercados de alcance europeo;

Considerando que la introducción del sistema de radiobúsqueda más avanzado llamado ERMES (Sistema Europeo de Radiomensajes), especificado por el Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones (ETSI), representará una oportunidad única de establecer un servicio de radiobúsqueda auténticamente paneuropeo;

Considerando que la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha señalado que la banda de frecuencias no emparejadas de los 169.4 a 169.8 MHz es la más adecuada para la radiobúsqueda pública y que dicha elección se atiene a las disposiciones de los reglamentos de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);

Considerando que la Recomendación CEPT T/R 25-07 relativa a la coordinación de las frecuencias para el sistema europeo de radiomensaje ha designado los canales europeos para el sistema ERMES;

Considerando que ciertos Estados miembros están utilizando o piensan utilizar algunas partes de dicha banda de frecuencias para otros servicios de radio;

Considerando que para el establecimiento de un servicio de radiobúsqueda verdaderamente paneuropeo resulta indispensable poder ir contando progresivamente con la parte necesaria de la banda de frecuencias a que se ha hecho referencia anteriormente;

Considerando que se requiere cierta flexibilidad con vistas a tener en cuenta las necesidades en materia de frecuencia, que varían según los Estados miembros; que se debería velar por que la necesidad de esa flexibilidad no frene la expansión de un sistema paneuropeo;

Considerando que, si fuera necesario, se deberán establecer procedimientos de coordinación entre países vecinos;

Considerando que la aplicación de la Recomendación 90/543/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre la introducción coordinada de un sistema

paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (5) supondrá la puesta en marcha de un sistema paneuropeo el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;

Considerando que fundándose en las actuales tendencias tecnológicas y comerciales, parece realista establecer la designación de la banda de los 169.4 a 169.8 MHz para seleccionar las frecuencias requeridas según las exigencias comerciales para la aplicación y expansión de un sistema paneuropeo de radiobúsqueda;

Considerando que la Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones (6) permitirá el rápido establecimiento de unas especificaciones de conformidad comunes para el sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda;

Considerando que el informa sobre comunicaciones móviles públicas redactado por el GAP (Grupo de Análisis y Previsión) para el SOG-T (Grupo de Altos Funcionarios de Telecomunicaciones) recomienda vivamente que las administraciones de telecomunicaciones se pongan de acuerdo para utilizar las mismas radiofrecuencias como radiobúsqueda;

Considerando que las administraciones de telecomunicaciones, la CEPT y los fabricantes de equipos de telecomunicaciones de los Estados miembros han emitido dictámenes favorables sobre este informe;

Considerando que la radiobúsqueda es un método de comunicación especialmente eficaz para avisar y/o enviar mensajes a los usuarios que se desplazan,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « Sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda » el servicio público de radiobúsqueda basado en una infraestructura terrestre en los Estados miembros, con arreglo a una especificación común, que permita a las personas que lo deseen enviar y/o recibir un aviso y/o un mensaje numérico o alfanumérico en cualquier lugar de la Comunidad situado en la zona de cobertura del servicio.

Artículo 2

1. De acuerdo con la Recomendación CEPT T/R 25-07, los Estados miembros deberán asignar cuatro canales prioritarios y protegidos en la banda 169.4 a 169.8 MHz, preferentemente:

- 169.6 MHz - 169.65 MHz - 169.7 MHz - 169.75 MHz al sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

2. Los Estados miembros deberán asegurarse de que se establezcan lo más pronto posible los planes que permitan al sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda ocupar, de acuerdo con la demanda comercial, la totalidad de la banda 169.4 a 169.8 MHz.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 18 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la

presente Directiva.

Artículo 4

La Comisión informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar antes de que finalice 1996.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente P. ROMITA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/10/1990
  • Fecha de publicación: 09/11/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de octubre de 1991.
  • Fecha de derogación: 27/12/2005
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/544/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Recomendación 90/543, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81452).
Materias
  • Informática
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones

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