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<documento fecha_actualizacion="20250206122602">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>544/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/310/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20051227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/544/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4170" orden="1">Informática</materia>
      <materia codigo="6851" orden="2">Tecnología</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 18 de octubre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81452" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Recomendación 90/543, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82606" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/82, de 14 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJOde  9  de  octubre de 1990 sobre las bandas de frecuencia designadas  para  la  introducción  coordinada  de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (90/544/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Recomendación  84/549/CEE  (4) el Consejo aboga por  que  se  introduzcan  los  servicios sobre la base de un enfoque armonizado común en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  utilizarse  plenamente  los  recursos  que ofrecen las modernas  redes  de  telecomunicaciones  para  el  desarrollo  económico  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de los servicios de radiobúsqueda depende de  la  asignación  y  la disponibilidad de unos canales de frecuencia adecuados para  la  transmisión  y  recepción  entre las estaciones fijas y los receptores de radiobúsqueda, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  frecuencias  y  los  sistemas  públicos  terrestres  de radiobúsqueda  que  se  utilizan  actualmente en la Comunidad son muy dispares y no  permiten  a  todos  los  usuarios  que  se  desplazan  beneficiarse  de  las ventajas que ofrecen los servicios y los mercados de alcance europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  del  sistema  de radiobúsqueda más avanzado llamado   ERMES   (Sistema   Europeo  de  Radiomensajes),  especificado  por  el Instituto    Europeo    de    Normalización    de   Telecomunicaciones   (ETSI), representará    una   oportunidad   única   de   establecer   un   servicio   de radiobúsqueda auténticamente paneuropeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Conferencia  Europea  de  Correos  y  Telecomunicaciones (CEPT)  ha  señalado  que  la banda de frecuencias no emparejadas de los 169.4 a 169.8  MHz  es  la  más  adecuada  para  la  radiobúsqueda  pública  y que dicha elección    se    atiene   a   las   disposiciones   de   los   reglamentos   de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Recomendación  CEPT  T/R 25-07 relativa a la coordinación de  las  frecuencias  para  el  sistema europeo de radiomensaje ha designado los canales europeos para el sistema ERMES;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ciertos   Estados   miembros  están  utilizando  o  piensan utilizar  algunas  partes  de  dicha  banda  de frecuencias para otros servicios de radio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  establecimiento  de  un  servicio  de radiobúsqueda verdaderamente    paneuropeo    resulta    indispensable   poder   ir   contando progresivamente  con  la  parte  necesaria  de  la banda de frecuencias a que se ha hecho referencia anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requiere  cierta  flexibilidad  con  vistas  a  tener  en cuenta   las  necesidades  en  materia  de  frecuencia,  que  varían  según  los Estados   miembros;   que   se  debería  velar  por  que  la  necesidad  de  esa flexibilidad no frene la expansión de un sistema paneuropeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  fuera  necesario,  se  deberán establecer procedimientos de coordinación entre países vecinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Recomendación 90/543/CEE del Consejo, de  9  de  octubre  de  1990,  sobre  la  introducción  coordinada de un sistema</p>
    <p class="parrafo">paneuropeo  público  terrestre  de  radiobúsqueda  en  la Comunidad (5) supondrá la  puesta  en  marcha  de  un  sistema  paneuropeo el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   fundándose   en  las  actuales  tendencias  tecnológicas  y comerciales,  parece  realista  establecer  la  designación  de  la banda de los 169.4  a  169.8  MHz  para  seleccionar  las  frecuencias  requeridas  según las exigencias   comerciales   para   la   aplicación  y  expansión  de  un  sistema paneuropeo de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1986,   relativa   a   la   primera   etapa   del  reconocimiento  mutuo  de  la homologación  de  equipos  terminales  de  telecomunicaciones  (6)  permitirá el rápido  establecimiento  de  unas  especificaciones  de conformidad comunes para el sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  informa  sobre  comunicaciones móviles públicas redactado por  el  GAP  (Grupo  de  Análisis  y  Previsión)  para el SOG-T (Grupo de Altos Funcionarios    de    Telecomunicaciones)    recomienda    vivamente   que   las administraciones  de  telecomunicaciones  se  pongan  de  acuerdo  para utilizar las mismas radiofrecuencias como radiobúsqueda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  administraciones  de  telecomunicaciones,  la CEPT y los fabricantes  de  equipos  de  telecomunicaciones  de  los  Estados  miembros han emitido dictámenes favorables sobre este informe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  radiobúsqueda  es un método de comunicación especialmente eficaz para avisar y/o enviar mensajes a los usuarios que se desplazan,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por « Sistema paneuropeo público  terrestre  de  radiobúsqueda  »  el  servicio  público de radiobúsqueda basado  en  una  infraestructura  terrestre en los Estados miembros, con arreglo a  una  especificación  común,  que  permita a las personas que lo deseen enviar y/o  recibir  un  aviso  y/o  un  mensaje  numérico  o alfanumérico en cualquier lugar de la Comunidad situado en la zona de cobertura del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  la  Recomendación  CEPT  T/R  25-07,  los Estados miembros deberán  asignar  cuatro  canales  prioritarios y protegidos en la banda 169.4 a 169.8 MHz, preferentemente:</p>
    <p class="parrafo">-  169.6  MHz  -  169.65  MHz  -  169.7  MHz  - 169.75 MHz al sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  asegurarse  de  que  se  establezcan lo más pronto   posible   los   planes  que  permitan  al  sistema  paneuropeo  público terrestre  de  radiobúsqueda  ocupar,  de  acuerdo  con la demanda comercial, la totalidad de la banda 169.4 a 169.8 MHz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  a  más  tardar  el  18  de  octubre  de  1991.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   al  Consejo  sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva a más tardar antes de que finalice 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Luxemburgo,  el  9  de  octubre de 1990. Por el Consejo El Presidente P. ROMITA</p>
  </texto>
</documento>
