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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 4, 6 y 10,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 1391/87, el Consejo ha decidido, para determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables, en el marco de cantidades de referencia, reservando a la Comunidad la posibilidad de sustituir, en el futuro, estas facilidades por un régimen de
contingentes arancelarios, si se pusiera de manifiesto que las cantidades importadas, que se beneficien del régimen preferencial, superan, durante un año determinado, a la cantidad de referencia prescrita y, simultáneamente un perjuicio en el mercado de la Comunidad;
Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1391/87, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística;
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de las Islas Canarias quedan sometidas a una vigilancia estadística y a cantidades de referencia anuales.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus números de orden, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles y períodos de aplicación de las cantidades de referencia se indicarán en el cuadro que figura en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procedará a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente C. VITALONE
ANEXO
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Número |Código NC (1) |Designación de la mercancía |Canti
de | | |dad
orden | | |de
| | |refe
| | |renci
| | |a (en
| | |tone
| | |ladas
| | |)
----------------------------------------------------------------------------
17.0001 |0804 40 10 |Aguacates, del 1 de enero al 31 de diciembre |2 100
| | |
|0804 40 90 |Aguacates, del 1 de enero al 31 de diciembre |2 100
| | |
17.0003 |ex 0807 10 90 |Melones cuyo peso sea igual o inferior a 600 |100
| |gramos por pieza, del 1 de enero al 31 de |
| |marzo |
17.0005 |ex 0810 90 10 |Kiwis (Actinidia chinensis Planch.), del 1 de |100
| |enero al 30 de abril |
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(1) Códigos TARIC:
0807 10 90*13
0807 10 90*17
0810 90 10*10
(1) Códigos TARIC: 0807 10 90 13 0807 10 90 17 0810 90 10 10
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