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    <identificador>DOUE-L-1990-81448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3231/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3231/90 del Consejo, de 5 de noviembre de 1990, por el que se establece una vigilancia comunitaria respecto de la importación de determinados productos agrícolas originarios de las Islas Canarias (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="3">Canarias</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1391/87  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1987, relativo   a   determinadas  adaptaciones  del  régimen  aplicado  a  las  Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 4, 6 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  1391/87,  el Consejo ha decidido,  para  determinados  productos  agrícolas  originarios  de  las  Islas Canarias,  una  reducción  progresiva  de  los derechos de aduana aplicables, en el   marco   de   cantidades   de  referencia,  reservando  a  la  Comunidad  la posibilidad  de  sustituir,  en  el  futuro, estas facilidades por un régimen de</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios,  si  se  pusiera  de  manifiesto  que las cantidades importadas,  que  se  beneficien  del  régimen preferencial, superan, durante un año  determinado,  a  la  cantidad de referencia prescrita y, simultáneamente un perjuicio en el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  a  los  servicios  competentes  de  la Comisión  establecer  un  balance  anual  de los intercambios para cada producto y  proceder  eventualmente  a  la  aplicación  del  procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 1391/87, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imputación  a  escala comunitaria de las importaciones en cuestión  sobre  las  cantidades  de  referencia  será  efectuada  a  medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho   a  libre  práctica;  que  procede,  pues,  abrir  las  cantidades  de referencia para los productos que figuran en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados productos originarios de  las  Islas  Canarias  quedan  sometidas  a  una  vigilancia  estadística y a cantidades de referencia anuales.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero, sus números  de  orden,  sus  códigos  de  la nomenclatura combinada y los niveles y períodos  de  aplicación  de  las  cantidades  de  referencia se indicarán en el cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asignaciones  a  las  cantidades  de  referencia se efectuarán a medida que   los   productos   y   el   certificado   de   circulación   de  mercancías correspondiente   se   presenten   en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica.  Cuando  se presente el certificado de circulación de  mercancías  a  posteriori,  se  procedará  a la asignación de la cantidad de referencia  correspondiente  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  5  de  noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente C. VITALONE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (1) |Designación de la mercancía                     |Canti</p>
    <p class="parrafo">de      |              |                                                |dad</p>
    <p class="parrafo">orden   |              |                                                |de</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |refe</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |renci</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |a (en</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |tone</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |ladas</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">17.0001 |0804 40 10    |Aguacates, del 1 de enero al 31 de diciembre    |2 100</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |</p>
    <p class="parrafo">|0804 40 90    |Aguacates, del 1 de enero al 31 de diciembre    |2 100</p>
    <p class="parrafo">|              |                                                |</p>
    <p class="parrafo">17.0003 |ex 0807 10 90 |Melones cuyo peso sea igual o inferior a 600    |100</p>
    <p class="parrafo">|              |gramos por pieza, del 1 de enero al 31 de       |</p>
    <p class="parrafo">|              |marzo                                           |</p>
    <p class="parrafo">17.0005 |ex 0810 90 10 |Kiwis (Actinidia chinensis Planch.), del 1 de   |100</p>
    <p class="parrafo">|              |enero al 30 de abril                            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos TARIC:</p>
    <p class="parrafo">0807 10 90*13</p>
    <p class="parrafo">0807 10 90*17</p>
    <p class="parrafo">0810 90 10*10</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos TARIC: 0807 10 90 13 0807 10 90 17 0810 90 10 10</p>
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