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Documento DOUE-L-1990-81446

Reglamento (CEE) nº 3229/90 del Consejo, de 5 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de higos secos procedentes de España (1991).

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 9 de noviembre de 1990, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81446

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, de higos secos del código NC ex 0804 20 90, procedentes de España, en el marco de un contingente arancelario comunitario de 200 toneladas; que dichos derechos quedarán fijados, el 1 de enero de 1991, a un 25 % de los derechos de base; que dichos derechos de base son los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 4161/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a los derechos de base que se deben tener en cuenta en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión de España y de Portugal, como consecuencia de la entrada en vigor de la nomenclatura combinada (1); que, por lo tanto, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para 1991;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) n° 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se suspenden totalmente determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y de Portugal (2), que afecta a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado excepto los contemplados por el Reglamento (CEE) n° 3796/81 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 2886/89 de la Comisión (4), se suspenden totalmente dichos derechos a partir del momento en que alcancen un nivel del 2 % o menos;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los

intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 222/88 (6), establece un régimen específico a la importación en Portugal de dichos productos, procedentes de España; que, por consiguiente, el contingente arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad, a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, quedará suspendido el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, del producto mencionado a continuación procedente de España, al nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicados a continuación:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (a) |Designación de la mercancía |Volumen |Derecho

de | | |del |contingen

orden | | |contingen |tario (en

| | |te (en |%)

| | |toneladas |

| | |) |

----------------------------------------------------------------------------

09.0301 |ex 0804 20 90 |Higos secos, presentados en |200 |0

| |envases inmediatos cuyo | |

| |contenido neto sea inferior o | |

| |igual a 15 kg | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) Código TARIC: 0804 20 901 10

(a) Código TARIC: 0804 20 90 10

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen del contingente arancelario.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente C. VITALONE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/1990
  • Fecha de publicación: 09/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos Aduaneros Mencionados.
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Frutos secos
  • Importaciones

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