<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81446</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3229/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3229/90 del Consejo, de 5 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de higos secos procedentes de España (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/310/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se   suprimirán   progresivamente   los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad,  en  su  composición de 31 de diciembre de 1985, de  higos  secos  del  código  NC  ex  0804  20 90, procedentes de España, en el marco  de  un  contingente  arancelario comunitario de 200 toneladas; que dichos derechos  quedarán  fijados,  el  1  de enero de 1991, a un 25 % de los derechos de  base;  que  dichos  derechos  de  base son los establecidos en el Reglamento (CEE)  n°  4161/87  del  Consejo,  de  22  de  diciembre de 1987, relativo a los derechos  de  base  que  se  deben  tener  en  cuenta  en  la  Comunidad,  en su composición  del  31  de  diciembre  de 1985, para el cálculo de las reducciones sucesivas  previstas  en  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal, como consecuencia  de  la  entrada  en  vigor  de la nomenclatura combinada (1); que, por  lo  tanto,  es  conveniente  abrir  dichos  contingentes  arancelarios para 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) n° 2573/90 de la Comisión, de 5  de  septiembre  de  1990,  por  el  que  se suspenden totalmente determinados derechos   de   aduana   aplicables   por   la  Comunidad  de  los  Diez  a  las importaciones  de  España  y  de  Portugal  (2),  que  afecta  a  los  productos contemplados  en  el  Anexo  II  del  Tratado  excepto  los  contemplados por el Reglamento   (CEE)   n°   3796/81   (3),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  n°  2886/89  de  la  Comisión  (4),  se  suspenden totalmente dichos  derechos  a  partir  del  momento  en  que  alcancen  un nivel del 2 % o menos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los</p>
    <p class="parrafo">intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España y Portugal (5), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) n° 222/88 (6), establece un régimen específico  a  la  importación  en  Portugal de dichos productos, procedentes de España;  que,  por  consiguiente,  el  contingente  arancelario comunitario sólo se aplica en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad, a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  del producto en cuestión en todos los Estados   miembros   hasta   el   agotamiento   de   los  contingentes;  que  es conveniente  tomar  las  medidas  necesarias  con  vistas a asegurar una gestión comunitaria   eficaz   de   estos   contingentes   arancelarios,   previendo  la posibilidad  para  los  Estados  miembros  de extraer del volumen contingentario las   cantidades   necesarias,   correspondiendo   a  las  importaciones  reales constatadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes   a  la  gestión  de contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1991, quedará suspendido el derecho   de   aduana  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad,  en  su composición   del   31   de   diciembre  de  1985,  del  producto  mencionado  a continuación   procedente   de   España,  al  nivel  y  dentro  del  límite  del contingente arancelario comunitario indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (a) |Designación de la mercancía     |Volumen    |Derecho</p>
    <p class="parrafo">de      |              |                                |del        |contingen</p>
    <p class="parrafo">orden   |              |                                |contingen  |tario (en</p>
    <p class="parrafo">|              |                                |te (en     |%)</p>
    <p class="parrafo">|              |                                |toneladas  |</p>
    <p class="parrafo">|              |                                |)          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.0301 |ex 0804 20 90 |Higos secos, presentados en     |200        |0</p>
    <p class="parrafo">|              |envases inmediatos cuyo         |           |</p>
    <p class="parrafo">|              |contenido neto sea inferior o   |           |</p>
    <p class="parrafo">|              |igual a 15 kg                   |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Código TARIC: 0804 20 901 10</p>
    <p class="parrafo">(a) Código TARIC: 0804 20 90 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  que  podrá  tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para el producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  la  autoridad  aduanera acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación  de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  en  la  medida en que saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades giradas éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  5  de  noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente C. VITALONE</p>
  </texto>
</documento>
