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Documento DOUE-L-1990-81429

Reglamento (CEE) nº 3183/90 de la Comisión, de 31 de octubre de 1990, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2397/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 1 de noviembre de 1990, páginas 75 a 78 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81429

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el

Reglamento (CEE) no 2996/90 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta con objeto de poder dar salida a determinados trozos, éstos no podrán beneficiarse, cuando se exporten, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/90 (9); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2397/90 de la Comisión (10) deberá ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de septiembre de 1990;

- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de septiembre de 1990.

2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 7 de noviembre de 1990, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

6. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

En cuanto a las carnes enumeradas en la letra b) del Anexo I que se hayan vendido en virtud del presente Reglamento no se concederá ninguna restitución por exportación.

Artículo 5

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 72 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 72. Reglamento (CEE) no 3183/90 de la Comisión, de 31 de octubre de 1990, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (72).

(72) DO no L 304 de 1. 11. 1990, p. 75 ».

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2397/90.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de noviembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.

(8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(9) Véase la página 72 del presente Diario Oficial.

(10) DO no L 222 de 17. 8. 1990, p. 33.

(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Eláchistes timés políseos ekfrazómenes se Ecu aná tóno (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)

1.2 // 1. IRELAND

a) Fillets 7 000

Striploins 3 300

Insides 2 600

Othtsides 2 600

Knthpskles 2 600

Rthmps 2 600

Psthve-rolls 4 400

v) Vriskets 600

Foreqtharters 1 100

Siins/sianks 1 100

Plates/Flanks 600

// 2. THNITED KINGDOM

a) Fillets 7 000

Striploins 3 300

Topsides 2 600

Siloersides 2 600

Tiipsk flanks 2 600

Rthmps 2 600

v) Siins and sianks 1 100

Pslod and stipsking 1 100

Ponies 1 100

Tiin flanks 600

Foreqtharter flanks 600

Vriskets 600

Forerivs 1 100

(1) Estos prepsios se entendern netos pson arreglo a lo dispthesto en el apartado 1 del artpsthlo 17 del Reglamento (PSEE no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i ooerensstemmelse med vestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (ETHF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemv den Oorspsiriften oon Artikel 17 Avsatz 1 der Oerordnthng (EsG) Nr. 2173/79.

(1) Oi timés aftés efarmózontai epí toy katharoý vároys sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 17 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção

1.2 // IRELAND: // Department of Agriculture and Food // // Agriculture House // // Kildare Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 // // Telex 4280 and 5118 // UNITED KINGDOM: // Intervention Board for Agricultural Produce // // Fountain House // // 2 Queens Walk // // Reading

RG1 7QW // // Berkshire // // Tel. (0734) 58 36 26 // // Telex 848 302

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/1990
  • Fecha de publicación: 01/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1990
  • Fecha de derogación: 07/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2397/90, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81090).
  • AÑADE el punto 72 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80169).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • DECLARA inaplicable en el supuesto indicado el Reglamento 985/81, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80096).
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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