Content not available in English
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 2048/88 (4), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Garantía y de Orientación Agraria (FEOGA) para prevenir y perseguir las irregularidades y para recuperar las cantidades perdidas debido a irregulardiades o negligencias;
Considerando que el 1 de enero de 1991 la financiación por el FEOGA, sección Garantía, se extenderá en Portugal a los productos sujetos a una transición por etapas y, por ello, las tareas que incumben a los servicios encargados del control y habilitados para el pago de los gastos en dicho Estado miembro aumentarán considerablemente;
Considerando que el Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agricola (INGA) ha sido designado por el Gobierno portugés, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 para segurar el pago de la mayor parte de los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento y, además, asegurar la coordinación y el tratamiento de los datos relativos a todos los gastos, incluso aquellos cuyo pago es materialmente efectuado por otros servicios designados a tal efecto;
Considerando que el INGA no dispone de la infraestructura informática adecuada para asegurar, en óptimas condiciones, la recogida, el tratamiento, el control y la transmisión a la Comisión de todos los datos relativos a los gastos financiados por el FEOGA, sección Garantía; que tal carencia puede obstaculizar la buena gestión, los controles y la lucha contra las irregularidades y los fraudes;
Considerando que el INGA ha elaborado un proyecto que puede subsanar dicha carencia y que, habida cuenta de los costes, ha solicitado que la Comunidad participe financieramente en su realización,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se concederá una participación financiera comunitaria a Portugal para permitirle el establecimiento de un sistema informático en el Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agricola y de enlaces con los demás servicios de pago y de control.
2. El sistema informático contemplado en el apartado 1 deberá permitir asegurar la recogida, el tratamiento, el control y la transmisión a la Comisión de los datos relativos a los gastos financiados por el FEOGA, sección Garantía, en Portugal. Deberá perseguir, en particular, la buena gestión, la eficacia de los controles y la lucha contra las irregularidades y los fraudes que puedan cometarse en detrimento del FEOGA.
3. La participación financiera comunitaria no podrá sobrepasar el 70 % de los gastos efectivamente expuestos para la creación y la explotación del sistema informático contemplado en el apartado 1 y no deberá sobrepasar el límite de un importe total de 4 millones de ecus.
Artículo 2
1. La participación financiera comunitaria podrá ser objeto de pagos parciales anticipados.
2. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 1, la conversión en escudos portugueses del importe de 4 millones de ecus se efectuará aplicando el tipo de cambio vigente el penúltimo día hábil del mes que preceda a aquél
durante el cual se haya pagado y publicado el saldo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. RUFFOLO
(1) DO no C 208 de 21. 8. 1990, p. 7.
(2) Dictamen emitido el 12 de octobre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid