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<documento fecha_actualizacion="20241021175527">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3151/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3151/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativo a la intensificación, en Portugal, del control de los gastos a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/302/L00052-00053.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901031</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, sobre la financiación de  la  política  agraria  común  (3), cuya última modificación la constituye el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (4),  los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias  para  asegurarse  de  la  realidad  y regularidad de las operaciones financiadas   por  el  Fondo  Europeo  de  Garantía  y  de  Orientación  Agraria (FEOGA)  para  prevenir  y  perseguir  las  irregularidades y para recuperar las cantidades perdidas debido a irregulardiades o negligencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de enero de 1991 la financiación por el FEOGA, sección Garantía,  se  extenderá  en  Portugal  a los productos sujetos a una transición por  etapas  y,  por  ello,  las  tareas que incumben a los servicios encargados del  control  y  habilitados  para el pago de los gastos en dicho Estado miembro aumentarán considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Instituto  Nacional  de  Intervenção  e Garantia Agricola (INGA)   ha   sido  designado  por  el  Gobierno  portugés,  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 para segurar el pago  de  la  mayor  parte  de los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 de dicho  Reglamento  y,  además,  asegurar la coordinación y el tratamiento de los datos   relativos   a   todos   los   gastos,  incluso  aquellos  cuyo  pago  es materialmente efectuado por otros servicios designados a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  INGA  no  dispone  de  la  infraestructura  informática adecuada  para  asegurar,  en  óptimas condiciones, la recogida, el tratamiento, el  control  y  la  transmisión a la Comisión de todos los datos relativos a los gastos  financiados  por  el  FEOGA,  sección  Garantía;  que tal carencia puede obstaculizar   la   buena   gestión,   los  controles  y  la  lucha  contra  las irregularidades y los fraudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  INGA  ha  elaborado  un proyecto que puede subsanar dicha carencia  y  que,  habida  cuenta  de los costes, ha solicitado que la Comunidad participe financieramente en su realización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  participación  financiera  comunitaria  a  Portugal para permitirle  el  establecimiento  de  un  sistema  informático  en  el  Instituto Nacional  de  Intervenção  e  Garantia  Agricola  y  de  enlaces  con  los demás servicios de pago y de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  informático  contemplado  en  el  apartado  1  deberá  permitir asegurar  la  recogida,  el  tratamiento,  el  control  y  la  transmisión  a la Comisión  de  los  datos  relativos  a  los  gastos  financiados  por  el FEOGA, sección  Garantía,  en  Portugal.  Deberá  perseguir,  en  particular,  la buena gestión,  la  eficacia  de  los  controles y la lucha contra las irregularidades y los fraudes que puedan cometarse en detrimento del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  comunitaria  no  podrá  sobrepasar el 70 % de los  gastos  efectivamente  expuestos  para  la  creación  y  la explotación del sistema  informático  contemplado  en  el  apartado  1 y no deberá sobrepasar el límite de un importe total de 4 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   participación   financiera  comunitaria  podrá  ser  objeto  de  pagos parciales anticipados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  1,  la  conversión en escudos  portugueses  del  importe  de 4 millones de ecus se efectuará aplicando el  tipo  de  cambio  vigente el penúltimo día hábil del mes que preceda a aquél</p>
    <p class="parrafo">durante  el  cual  se  haya pagado y publicado el saldo en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán,  si fuere necesario,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. RUFFOLO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 208 de 21. 8. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12 de octobre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
