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Documento DOUE-L-1990-81397

Reglamento (CEE) nº 3146/90 de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, relativo a la adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de terceros países mediterráneos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 31 de octubre de 1990, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3488/89 del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, por el que se establece el modo de decisión relativo a determinadas disposiciones previstas para productos agrícolas en el marco de los acuerdos mediterráneos (1) y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, de conformidad con los Acuerdos celebrados con varios terceros países mediterráneos, la Comunidad puede decidir una adaptación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas originarias de estos países teniendo en cuenta para ello los balances comerciales anuales por producto y país en virtud del Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deberán aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados países terceros mediterráneos (2);

Considerando que el análisis de las perspectivas de las corrientes de exportación de los terceros países mediterráneos, consideradas en el marco de la evolución global del mercado comunitario, hace necesario adaptar el precio de entrada de las naranjas, clementinas, mandarinas, otros híbridos similares de cítricos, limones y tomates;

Considerando que la adaptación del precio de entrada de cada producto debe referirse al importe que ha de deducirse, en concepto de derechos de aduana, de los precios representativos registrados en la Comunidad con el fin de calcular el precio de entrada contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (4); que, en función de los productos y su origen, con una reducción de una sexta o de una tercera parte, según los casos, durante los períodos de los intercambios se puede lograr el objetivo deseado; que, de conformidad con los Acuerdos mediterráneos, estas reducciones deben aplicarse dentro de los límites de cantidades determinadas;

Considerando que esa adaptación del precio de entrada se prevé para cantidades determinadas que deberán ser contabilizadas en los períodos fijados en los Acuerdos; que conviene establecer un sistema comunitario de

control que facilita la aplicación de ese régimen de adaptación; que, en el momento en que se hayan alcanzado las cantidades fijadas en los Acuerdos mediterráneos y que se recogen en el presente Reglamento, la Comisión ha de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para calcular el precio de entrada a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1035/72 de cada uno de los productos originarios de los terceros países mediterráneos indicados en el Anexo I, el importe que, en concepto de derechos de aduana, deberá deducirse de los precios representativos registrados se disminuirá en el porcentaje indicado en el Anexo I durante los períodos que también se indican en él. Esta reducción se aplicará dentro del límite de las cantidades que se señalan en el Anexo II.

Artículo 2

1. Se someterán a control comunitario las importaciones de los productos que figuran en el Anexo II originarios de los países que en éste se indican.

2. Las imputaciones a las cantidades de que se trate se efectuarán a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías.

Unicamente podrá imputarse una mercancía a cada cantidad cuando el certificado de circulación de las mercancías se presente antes de la fecha a partir de la cual el régimen preferencial ya no sea aplicable.

El grado de agotamiento de dichas cantidades se comprobará a escala comunitaria sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos primero y segundo.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las importaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, con la frecuencia y en los plazos señalados en el apartado 3.

3. En los casos de importaciones efectivas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los extractos de las imputaciones cada diez días y los transmitirán en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.

4. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas en el Anexo II, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual dejará de ser aplicable este régimen preferencial.

5. La Comisión podrá adoptar las medidas administrativas necesarias para adecuar las normas de gestión a que se refieren los apartados 1 a 4.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 340 de 23. 11. 1989, p. 2.

(2) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7.

(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

ANEXO I

1,2.3.4.5 // // // // // Productos // Países terceros mediterráneos // Importe que debe deducirse // Período de aplicación del coeficiente de adaptación 1.2.3.4.5 // Códigos NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // ex 0805 10 // Naranjas frescas o refrigerados // Israel Marruecos Túnez Egipto Chipre // 1/6 parte 1/6 parte 1/3 parte // del 1 de diciembre de 1990 al 31 de mayo de 1991 del 1 de diciembre de 1990 al 31 de mayo de 1991 del 1 al 31 de diciembre de 1991 // // // // // // ex 0805 20 // Mandarinas y otros híbridos similares de agrios, frescos o refrigerados con excepción de las clementinas // Marruecos Israel // 1/6 parte // de 1 de noviembre de 1990 hasta finales de febrero de 1991 // // // // // // ex 0805 20 // Clementinas frescas o refrigerados // Marruecos Israel // 1/6 parte // del 1 de diciembre de 1990 hasta finales de febrero de 1991 // // // // // // ex 0805 30 10 // Limones frescos o refrigerados // Chipre Turquía Israel // 1/6 parte 1/3 parte // del 1 de enero al 31 de mayo de 1991 del 1 de junio al 31 de diciembre de 1991 // // // // // // 0702 00 // Tomates frescos o refrigerados // Marruecos // 1/6 parte 1/3 parte // del 15 de noviembre al 20 de diciembre de 1990 del 1 de abril al 31 de mayo de 1991 // // // // //

ANEXO II

1.2,3.4.5.6 // // // // // // Número de orden // Productos // Países terceros mediterráneos // Período de aplicación del sistema de control // Cantidades establecidas en los Acuerdos mediterráneos (en toneladas) 1.2.3.4.5.6 // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // // 19.0010 // ex 0805 10 // Naranjas frescas o refrigeradas // Israel Marruecos Túnez Egipto Chipre // del 1. 11. 1990 al 31. 5. 1990 del 1. 12. 1990 al 31. 12. 1990 del 1. 1. 1991 al 31. 12. 1991 // 293 000 265 000 28 000 7 000 67 000 // // // // // // // 19.0020 // ex 0805 20 // Clementinas, mandarinas y otros híbridos similares de agrios, frescos o refrigerados // Marruecos Israel // del 1. 11. 1990 hasta finales de febrero de 1991 // 110 000 14 200 // // // // // // // 19.0030 // ex 0805 30 10 // Limones frescos o refrigerados // Chipre Turquía Israel // del 1. 1. 1991 al 31. 12. 1991 // 15 000 12 000 6 400 // // // // // // // 19.0050 19.0053 19.0056 // 0702 00 // Tomates frescos o refrigerados: abril, mayo // Marruecos // del 15. 11. 1990 al 31. 5. 1991 // 86 000 15 000 10 000 // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1990
  • Fecha de publicación: 31/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Chipre
  • Egipto
  • Frutos y productos hortícolas
  • Israel
  • Marruecos
  • Precios
  • Túnez
  • Turquía

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