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Documento DOUE-L-1990-81361

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 23 de octubre de 1990, páginas 28 a 43 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81361

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la celebración del Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica, es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones exteriores;

Considerando que se observa que algunas de las medidas de cooperación económica previstas en el citado Acuerdo superan el ámbito de las competencias definidas en el Tratado, en particular las precisadas en el ámbito de la política comercial común, y que conviene en consecuencia recurrir asimismo al artículo 235 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica.

El texto del Acuerdo figura anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá en nombre de la Comunidad Económica Europea a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la Comisión mixta creada en el artículo 19 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) Dictamen formulado el 13 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica

LA COMUNIDAD ECONOMICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,

por una parte, y

LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA,

LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA,

en lo sucesivo denominada «Checoslovaquia»,

por otra,

RECONOCIENDO que Checoslovaquia y la Comunidad desean fomentar y ampliar las relaciones contractuales directas establecidas entre ambas por el Acuerdo sobre el comercio de productos industriales, firmado el 19 de diciembre de 1988, y quieren regular determinados aspectos de los intercambios de todos los productos y crear un marco para la cooperación comercial y económica;

CONSIDERANDO la importancia, en el contexto europeo, de los tradicionales vínculos entre la Comunidad y Checoslovaquia;

TENIENDO EN CUENTA las consecuencias favorables de la reforma económica que se está llevando a cabo en Checoslovaquia en las relaciones comerciales y económicas de las Partes contratantes;

DESEOSAS de crear sobre bases de igualdad, de no discriminación, de beneficio mutuo y de reciprocidad, condiciones favorables para el desarrollo armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo;

CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta Final de la conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, el documento de clausura de la reunión de Madrid y, en particular, al documento de clausura de la reunión de Viena;

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes contratantes al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Checoslovaquia;

RECONOCIENDO que la Comunidad y Checoslovaquia desean establecer entre ellas vínculos contractuales más amplios, más firmes y que puedan dar lugar a desarrollos ulteriores,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Gerard COLLINS

ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas

Frans ANDRIESSEN

vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:

Frans ANDRIESSEN

vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas

LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA:

Marian CALFA

primer ministro de la República Federal Checa y Eslovaca

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Ambas Partes se comprometen a facilitar y fomentar sus intercambios comerciales y la cooperación económica.

TITULO I

Comercio

Artículo 2

Las Partes contratantes reafirman su compromiso de concederse mutuamente el trato de nación mas favorecida de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

Artículo 3

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad y de Checoslovaquia, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero.

2. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo relativo al comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia, aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, ni a las disposiciones de cualquier canje de notas y otros acuerdos sobre el comercio de productos textiles celebrados con posterioridad, para el período de aplicación de estas disposiciones; además, en el supuesto de que la Comunidad invoque el apartado 24 del Protocolo por el que se prorroga el Acuerdo sobre comercio internacional de los textiles, de 31 de julio de 1986, sólo se aplicarán las disposiciones de dicho Acuerdo con exclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo.

En un plazo de seis meses, a más tardar, antes de la expiración del Acuerdo relativo al comercio de productos textiles anteriormente mencionado, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las disposiciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dichos Acuerdos.

3. El presente Acuerdo no afectará a las estipulaciones o acuerdos específicos sobre productos agrícolas vigentes entre las Partes contratantes, o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los sustituyan.

Artículo 4

1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio entre las Partes contratantes se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas.

2. Las Partes contratantes adoptarán en el marco de sus respectivas leyes y normativas las medidas necesarias para asegurar el desarrollo armonioso y la diversificación de sus mutuos intercambios.

3. A este fin, confirman su voluntad de examinar en un espíritu de cooperación, cada uno por su parte, las sugerenespíritu de cooperación, cada uno por su parte, las sugerencias formuladas por la otra parte con vistas a la realización de dichos objetivos.

Artículo 5

1. Cada Parte contratante concederá a las importaciones de productos originarios de la otra Parte contratante el máximo grado de liberalización que aplique generalmente a países terceros.

2. A fin de conceder a las importaciones originarias de Checoslovaquia el grado de liberalización que aplica generalmente a países terceros, la Comunidad adoptará las medidas descritas en los artículos 6 a 8 el presente Acuerdo, relativas a las «restricciones cuantitativas específicas», es decir las restricciones cuantitativas específicas aplicadas por la Comunidad a las importaciones originarias de Checoslovaquia con arreglo al Reglamento (CEE) no 3420/83 que afectan a aquellos productos a los que no se aplican restricciones cuantitativas conforme al Reglamento (CEE) no 288/82.

3. El proceso de liberalización deberá tener en cuenta las disposiciones del GATT, la evolución del comercio entre las Partes contratantes, los cambios en las condiciones de mercado y en las normas relativas al comercio en la Comunidad y en Checoslovaquia y los avances realizados en la aplicación del Acuerdo.

Artículo 6

La Comunidad se compromete a eliminar, a más tardar a finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas a la importación realizada en las regiones de la Comunidad y para los productos enumerados en el Anexo I.

Artículo 7

1. La Comunidad se compromete a eliminar, no más tarde del 31 de diciembre de 1992, las restricciones cuantitativas que se aplican a las importaciones realizadas en las regiones de la Comunidad a los productos enumerados en el Anexo II, según las modalidades indicadas en éste. La lista de restricciones cuantitativas mencionadas en el presente artículo podrá modificarse de común acuerdo previa consulta en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 19.

2. Cado año civil, a partir de 1991 inclusive, la Comunidad abrirá contingentes de importación para los productos enumerados en el Anexo II.

Artículo 8

La Comunidad:

- abrirá, cada año civil a partir de 1991 inclusive, contingentes de importación para los productos de interés para Checoslovaquia, sujetos a restricciones cuantitativas específicas respecto de los cuales nada se disponga en los artículos 6 y 7;

- salvo posibles excepciones, aumentará progresiva y regularmente estos contingentes con vistas a la eliminación de las restricciones cuantitativas específicas no más tarde del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 9

La Comisión mixta creada por el artículo 19 definirá, durante su reunión de 1994, el régimen que deberá aplicarse, durante un período determinado a partir del 31 de diciembre de 1994, a la importación de los productos que son objeto de las excepciones contempladas en el artículo 8.

Artículo 10

Las importaciones en la Comunidad de productos objeto del presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en los apartados 7 y 8, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y estos productos están destinados a la reexportación y efectivamente se reexporten desde la Comunidad, en el efectivamente se

reexporten desde la Comunidad, en el mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, dentro del sistema de controles administrativos vigente en la Comunidad.

Artículo 11

Teniendo en cuenta la importancia de sus intercambios de productos agrícolas y las consecuencias de las negociaciones multilaterales efectuadas dentro del GATT, las Partes contratantes examinarán, en la Comisión mixta contemplada en el artículo 19, la posibilidad de otorgarse, de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, concesiones, producto por producto, sobre una base recíproca y armoniosa.

Artículo 12

Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura aduanera o estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo.

Artículo 13

Artículo 13

Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado.

Artículo 14

1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si, en los intercambios entre la Comunidad y Checoslovaquia, un producto se importase en cantidades muy elevadas o en condiciones tales que causen o puedan causar perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

2. La Parte contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán teniendo debidamente en cuenta los objetivos fundamentales del presente Acuerdo y se llevarán a cabo en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

4. Si como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren en que existe la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas para evitar o reparar el perjuicio, que podrán incluir intervenciones en relación con el precio al que se vendan los productos exportados.

5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llegara a un acuerdo entre las Partes contratantes, la Parte que haya solicitado las consultas podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.

6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter cautelar

medidas provisionales sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

7. En la selección de medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquéllas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.

8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.

9. Si, una vez agotados los procedimientos previstos en el presente artículo, subsistiere el desacuerdo entre las Partes contratantes respecto a medidas adoptadas en aplicación de este artículo, la Comunidad y Checoslovaquia podrán someter este desacuerdo a las Partes contratantes del GATT con arreglo al artículo XIX del GATT.

TITULO II

Cooperación comercial y económica

Artículo 15

1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar su cooperación comercial y

económica sobre bases de no discriminación y de reciprocidad. La Comisión mixta creada por el artículo 19 del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.

2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivos poderes, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las reglamentaciones, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, a través de las medidas que se especifican en el Anexo III y de las siguientes:

- garantizar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todas las materias que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:

- planes de desarrollo económico o previsiones,

- acuerdos sobre importaciones generales y sectoriales,

- legislación económica y comercial, incluidas normativas sobre mercados y sociedades,

- informaciones y estadísticas macroeconómicas, incluidas estadísticas sobre la producción, consumo y comercio exterior;

- facilitar la cooperación entre sus respectivos servicios de aduanas, sobre todo en materia de formación profesional;

- fomentar el desarrollo de contratos y vínculos entre compañías, empresas y otras organizaciones interesadas, de ambas Partes que puedan contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo;

- fomentar los contactos entre asociaciones comerciales de la Comunidad y de Checoslovaquia.

3. Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes se compromenten a:

- garantizar una protección y una aplicación adecuadas de los derechos de

propiedad industrial, comercial e intelectual;

- garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- fomentar el establecimiento de acuerdos apropiados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de Checoslovaquia con vistas a proteger debidamente los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;

- fomentar la cooperación y los intercambios de puntos de vista entre organizaciones e instituciones responsables de la propiedad industrial, comercial e intelectual.

Artículo 16

Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:

- fomentarán el recurso al arbitraje para la solución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales

y de cooperación celebradas por sociedades, empresas y organizaciones económicas de la Comunidad y de Checoslovaquia;

- acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje una controversia, cada Parte podrá escoger libremente su controversia, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser ciudadano de un país tercero;

- fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones para el Derecho comercial internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

TITULO III

Cooperación económica

Artículo 17

1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar la cooperación económica sobre una base tan amplia como sea posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.

Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:

- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes;

- contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos;

- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;

- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover inversiones, empresas conjuntas, acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias;

- fomentar el progreso científico y técnico;

- apoyar los cambios estructurales en la economía checoslovaca a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad;

- fomentar unas políticas adecuadas desde el punto de vista del medio ambiente;

- fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas en la

cooperación comercial e industrial.

2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deberán fomentar y desarrollar la cooperación económica, especialmente en los siguientes sectores:

- industria y minería;

- agricultura, incluida la industria agroalimentaria;

- investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, en aquellas áreas en las que estén trabajando las Partes contratantes y que consideren de interés mutuo, incluida la investigación nuclear;

- energía, incluidas la energía y la seguridad nucleares (seguridad física y protección frente a las radiaciones);

- protección del medio ambiente y gestión de recursos naturales;

- transporte, turismo y demás actividades de servicios;

- telecomunicaciones;

- servicios económicos, monetarios, bancarios, de seguros y financieros;

- formación profesional y administrativa;

- sanidad;

- normas;

- estadísticas.

3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación 3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial que consistan especialmente en:

- desarrollar un clima favorable para las inversiones, empresas conjuntas y acuerdos de licencia, especialmente mediante acuerdos entre los Estados miembros de al Comunidad y Checoslovaquia para el fomento y la protección de las inversiones, incluida la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad;

- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a organizaciones comerciales, económicas, de investigación, de desarrollo, educativas, de formación u otras organizaciones pertinentes;

- fomentar y facilitar las actividades de promoción del comercio, tales como la organización de seminarios, ferias o exposiciones, simposios y semanas comerciales;

- fomentar actividades que impliquen la transmisión de conocimientos técnicos en campos determinados;

- facilitar la realización de actividades de análisis de mercados y otras actividades de mercadotecnia en sus territorios respectivos;

- fomentar el intercamio de información y los contactos sobre temas científicos de interés mutuo, de conformidad con las legislaciones y políticas respectivas de las Partes contratantes;

- facilitar la elaboración, siempre que se estime necesario, de acuerdos específicos en ámbitos de cooperación particulares entre sociedades, empresas e instituciones.

Artículo 18

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos

de las Comunidad Europeas, el presente Acuerdo y las normas que lo desarrollen no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de emprender actividades bilaterales con Checoslovaquia en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con este país.

este país.

TITULO IV

Comisión mixta

Artículo 19

1. a) Se cera una Comisión mixta que estará compuesta, de una parte, por representantes de la Comunidad y, de otra, por representantes de Checoslovaquia.

b) La Comisión mixta formulará recomendaciones, previo acuerdo entre las Partes contratantes.

c) La Comisión mixta adoptará, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de tarabajo.

d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Praga. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. La presidencia de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.

e) La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo encargados de asistirla en la ejecución de sus

tareas.

2. a)

La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.

b) La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y de cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:

- examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;

- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en areas de interés mutuo;

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Checoslovaquia;

- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que tengan una repercusión en el comercio y la

cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad de sus respectivas economías, así como de los programas de desarrollo económico propuestos;

- intercambiar información sobre las enmiendas y cambios en la legislación, reglamentaciones y formalidades de las Partes contratantes en las áreas cubiertas por el Acuerdo;

- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente ventajosa, y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;

- estudiar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Checoslovaquia;

- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos.

TITULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 20

1. El presente Acuerdo sustituirá, a partir de su entrada en vigor, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia sobre el comercio de productos industriales firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.

1988.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 18 en materia de cooperación económica, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Checoslovaquia, en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.

Artículo 21

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Checoslovaquia.

Artículo 22

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.

Las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta los cambios que puedan tener lugar.

Los Anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 23

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y checa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Se pistosi ton anotero, oi katothi plirexoysioi ypegrapsan tin paroysa symfonia.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le proprie firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.

Na dukaz toho nize podepsaní zmocnenci podepsali tuto Dohodu.

Hecho en Bruselas, el siete de mayo de mil novecientos noventa.

Udfaerdiget i Bruxelles, den syvende maj nitten hundrede og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am siebten Mai neunzehnhundertneunzig.

iEgine stis Vryxelles, stis efta Maioy chilia enniakosia eneninta.

Done at Brussels on the seventh day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.

Fait à Bruxelles, le sept mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.

Fatto a Bruxelles, add sette maggio millenovecentonovanta.

Gedaan te Brussel, de zevende mei negentienhonderd negentig.

Feito em Bruxelas, em sete de Maio de mil novecentos e noventa.

Dáno v Bruselu sedmédo dne kvetna roku jeden tisíc devetset devadesát.

Por la Comunidad Económica Europea

For Det Europaeiske OEkonomiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft

Gia tin Evropaiki Oikonomiki Koinotita

For the European Economic Community

Pour la Communauté économique européenne

Per la Comunità economica europea

Voor de Europese Economische Gemeenschap

Pela Comunidade Económica Europeia

Za Evropské Hospodárské Spolecenství

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

For Det Europaeiske Atomenergifaellesskab

Fuer die Europaeische Atomgemeinschaft

Gia tin Evropaiki Koinotita Atomikis Energeias

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Za Evropské Spolecenství Atomové energie

Por la República Federal Checa y Eslovaca

For Den Tjekkiske og Slovakiske Foederative Republik

Fuer die Tschechische und Slowakische Foederative Republik

Gia tin Tsechiki kai Sloveniki Omospondiaki Dimokratia

For the Czech and Slovak Federal Republic

Pour la République fédérative tchéque et slovaque

Per la Repubblica federativa ceca e slovacca

Voort de Tsjechische en Slowaakse Federatieve Republiek

Pela República Federativa Checa e Eslovaca

Za Ceskou a Slovenskou Federativní Republiku

ANEXO I Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 6

BENELUX

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0701 90 10

0701 90 51

0701 90 59

0701 90 90

0702 00 10

0702 00 90

0806 10 11

0806 10 15

0806 10 19

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

1806 10 10

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 90 11

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

1901 10 00

1901 90 90

1904 10 10

1904 10 30

1904 10 90

1904 90 10

1904 90 90

3605 00 00

6401 10 10

6401 91 10

6401 92 10

6401 99 10

BENELUX

(continuación)

6402 30 10

6402 91 10

6402 99 10

6911 10 00

6911 10 00

6911 90 00

7004 90 95

7004 90 99

7010 90 21

7010 90 31

7010 90 45

7010 90 47

7010 90 55

7010 90 57

7010 90 71

7010 90 77

7010 90 81

7010 90 87

7017 20 00

7017 90 00

7304 10 10

7304 20 91

7304 31 10

7304 31 91

7304 31 99

7304 39 10

7304 39 20

7304 39 51

7304 39 59

7304 39 91

7304 90 10

7304 90 90

7905 00 11

7905 00 19

7905 00 90

8501 20 10

8501 31 10

8501 32 10

8501 33 10

8501 40 10

8501 51 90

8501 52 10

8501 52 91

8501 52 93

8501 52 99

8501 53 10

8501 53 91

8501 53 99

9605 00 00

DINAMARCA

1806 10 10

1806 10 30

DINAMARCA

(continuación)

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 90

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

3102 40 10

4202 11 90

4202 21 00

4202 91 10

4202 91 50

4202 91 90

4202 92 15

4202 92 95

4202 99 10

6403 19 00

6815 91 00

6902 10 00

6912 00 90

7013 21 11

7013 21 19

7013 31 10

7013 91 10

7117 19 10

7117 90 00

7202 41 10

7202 49 90

7202 92 00

7214 10 00

7307 19 10

7318 12 10

7318 12 90

7318 15 81

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

(continuación)

7318 16 30

7318 16 50

7318 16 91

7318 16 99

7601 20 90

7905 00 11

8901 10 90

8901 20 90

8901 30 90

8901 90 91

8901 90 99

8902 00 90

9025 11 91

9503 30 10

9503 41 00

9503 49 10

9503 49 90

9503 60 10

9503 90 37

9503 90 99

9617 00 11

9617 00 19

ESPAÑA

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 65(1)

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

2904 10 00

2904 90 10

2905 14 10

3904 40 00

3904 50 00

3912 39 10

3920 73 90

7202 70 00

7202 91 00

7202 99 90

aa

ESPAÑA

(continuación)

7306 40 91

7306 50 91

8701 90 11

8701 90 15

8701 90 21

8701 90 25

8701 90 31(²)

FRANCIA

1302 19 30

1302 19 30

7601 10 00

7601 20 10

7601 20 90

8528 20 20

8528 20 71

8528 20 73

ITALIA

3912 31 00

3912 39 10

ITALIA

(continuación)

3912 39 90

3912 90 10

3912 90 90

3920 73 10

3920 73 50

7207 19 39

7210 90 10

7211 30 90

7212 10 99

7212 50 10

7212 60 93

7304 31 10

7304 39 20

7304 39 30

7304 41 10

7304 49 30

7304 51 30

7304 59 50

7304 90 10

ITALIA

(continuación)

7304 90 90

7304 30 10

7304 40 10

7304 50 10

7304 60 10

REINO UNIDO

0701 90 51

0701 90 59

0702 00 90

0705 11 90

0705 29 00

0708 20 10

0708 20 90

0709 90 10

0712 10 00

2005 20 10

2005 20 90

REINO UNIDO

(continuación)

3605 00 00

6911 10 10

6911 90 00

6912 00 10

6912 00 30

6912 00 50

6912 00 90

6913 10 00

6913 90 10

6913 90 91

6913 90 93

6913 90 99

8528 20 20

8528 20 71

8528 20 73

8528 20 79

8528 20 91

8528 20 99

9405 10 30

9405 20 30

(1) Excluido el turrón y productos similares, mazapán y productos de confitería.

(²) Solamente tractores de cilindrada inferior a 4 000 c.

aa

ANEXO II Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 7

BENELUX

3602 00 00

6912 00 50

7010 90 21

7010 90 31

7010 90 41

7010 90 43

7010 90 45

7010 90 51

7010 90 53

7010 90 55

7304 10 30

7304 10 90

7304 20 91

7304 20 99

7304 31 10

7304 31 91

7304 31 99

7304 39 10

7304 39 20

7304 39 51

7304 39 59

7304 39 93

7304 39 99

7304 59 99

7304 90 10

7304 90 90

7305 11 00

7305 12 00

7305 19 00

7305 20 10

7305 20 90

7305 31 00

7306 10 90

7306 20 00

7306 30 10

7306 30 21

7306 30 29

7306 30 51

7306 30 59

7306 30 71

7306 30 79

7306 40 10

7306 40 99

7306 50 99

7306 50 99

7306 50 99

7306 60 10

7306 60 31

7306 60 31

7306 60 39

7306 60 90

7306 60 90

7901 11 00

7901 12 10

7901 12 30

7901 12 90

7901 20 00

9306 21 00

9504 40 00

REPUBLICA

FEDERAL

DE ALEMANIA

3102 10 10

4203 29 91

4203 29 99

4410 10 10

4411 11 00

4411 91 00

4412 11 00

4412 12 00

4412 19 00

4412 29 10

4412 99 10

GRECIA

7305 90 00

7325 91 00

ESPAÑA

2833 25 00

2904 20 90

2915 11 00

2933 79 00

3103 10 00

3103 90 00

3104 10 00

3104 20 10

3104 20 90

3808 30 10

3808 30 30

4203 10 00

4203 30 00

4203 40 00

4302 30 10

4303 10 10

4303 10 90

4303 90 00

4407 10 10

4407 10 50

4407 21 10

4407 21 50

4407 22 10

4407 22 50

4407 23 10

ESPAÑA

(continuación)

4407 23 50

4407 91 10

4407 91 50

4407 92 10

4407 92 50

4407 99 11

4407 99 19

4407 99 51

4407 99 59

4408 10 10

4408 10 50

4408 20 10

4408 20 50

4408 20 50

4408 90 10

4408 90 50

4410 10 30

4410 90 10

4415 20 10

4418 50 00

4421 10 00

4421 90 99

4602 10 91

4602 90 10

7202 80 00

7202 93 00

8533 39 00

8533 40 10

8533 40 90

8533 40 90

8533 90 00

8701 20 10

8903 10 90

8903 10 90

8903 91 93

8903 91 99

8903 92 91

8903 92 99

9113 90 10

9403 10 10

9403 10 59

9403 10 91

9403 10 93

9403 10 99

9403 20 91

9403 20 99

9403 70 90

9403 80 00

9403 90 10

9403 90 90

ITALIA

2815 11 00

2815 12 00

2818 20 00

2818 30 00

2819 10 00

2824 10 00

2824 90 00

2827 10 00

2827 39 00

2833 22 00

2833 23 00

2841 20 00

2903 11 00

2903 12 00

2903 14 00

2903 15 00

2903 1600

2903 19 00

2903 30 39

2903 40 40

2903 61 00

2903 62 00

2903 69 00

2905 50 90

2912 12 00

2917 14 00

2917 33 00

2917 35 00

2917 39 90

2933 11 90

2933 90 50

2933 90 60

2933 90 70

2934 90 50

2934 90 60

2934 90 70

2934 90 90

3003 20 00

3003 40 00

3003 90 90

3006 40 00

3006 60 90

3102 10 10

3102 10 91

3102 10 99

3102 21 00

3102 29 10

ITALIA

(continuación)

3102 29 90

3102 30 10

3102 30 90

3102 40 10

3102 40 90

3102 70 00

3102 90 00

3206 10 90

3206 30 00

3206 41 00

3206 43 00

3403 19 10

3801 20 10

3803 00 90

3805 90 00

3808 20 10

3809 91 00

3809 99 00

3811 19 00

3811 21 00

3811 29 00

3811 90 00

3812 20 00

3815 11 00

3818 00 90

3823 40 00

3823 60 11

3823 60 19

3823 60 91

3823 60 99

3823 90 10

3823 90 20

3823 90 60

3823 90 85

3823 90 95

ITALIA

(continuación)

4002 19 00

4002 59 00

4002 99 90

4407 21 31

4407 22 31

4407 91 31

4803 00 10

4803 00 31

4803 00 39

4803 00 90

4804 11 11

4804 11 15

4804 11 19

4804 11 90

4804 19 11

4804 19 11

4804 19 11

4804 19 15

4804 19 19

4804 19 31

4804 19 35

4804 19 39

4804 19 90

4804 21 10

4804 21 90

4804 29 10

4804 29 90

4804 31 10

4804 31 90

4804 39 10

4804 41 91

4804 41 99

4804 42 90

4804 49 90

4804 51 90

4804 52 90

4804 59 90

4805 10 00

4805 21 00

4805 22 10

4805 22 90

4805 23 00

4805 29 10

ITALIA

(continuación)

4805 29 90

4805 30 10

4805 30 90

4805 40 00

4805 50 00

4805 60 10

4805 60 30

4805 60 30

4805 60 90

4805 70 11

4805 70 19

4805 70 90

4805 80 11

4805 80 90

4809 90 00

6911 10 00

6911 90 00

6912 00 10

6912 00 30

6912 00 50

6912 00 90

7003 11 90

7003 19 90

7003 20 10

7003 20 90

7003 30 00

7004 10 30

7004 10 50

7004 10 90

7004 90 50

7004 90 70

7004 90 91

7004 90 93

7004 90 95

7004 90 99

7005 10 10

7005 10 31

7005 10 33

7005 10 35

7005 10 91

ITALIA

(continuación)

7005 10 93

7005 10 95

7005 21 10

7005 21 20

7005 21 30

7005 21 40

7005 21 50

7005 21 90

7005 29 10

7005 29 31

7005 29 33

7005 29 35

7005 29 91

7005 29 93

7005 29 95

7005 30 00

7006 00 90

7016 90 10

8407 10 10

8407 29 10

8407 29 30

8407 29 50

8407 29 70

8407 29 90

8408 10 10

8408 10 21

8408 10 25

8408 10 30

8408 90 21

8409 10 90

8443 11 00

8443 12 00

8443 19 11

8443 19 19

8443 21 00

8443 50 19

8443 50 90

8443 90 10

8443 90 90

ANEXO III relativo al apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo Las reglamentaciones, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas comunitarias en Checoslovaquia a las que se refiere el apartado 2 del artículo 15 deberán incluir medidas dirigidas a:

- garantizar un trato no discriminatorio con respecto a la aplicación del sistema de licencias de importación;

- crear unas condiciones que faciliten las actividades en Checoslovaquia de los agentes comerciales de la Comunidad y, en particular, unos contactos más estrechos entre los representantes y expertos de las empresas comunitarias y los de las empresas y usuarios finales checoslovacos;

- facilitar la entrada y la estancia en Checoslovaquia de los empresarios comunitarios, así como la libertad de movimientos dentro del país de los empresarios comunitarios y familiares de los mismos residentes en él;

- crear un marco legal adecuado que permita y fomente la inversión directa en Checoslovaquia de las empresas comunitarias;

- facilitar, sobre una base no discriminatoria y de precios no discriminatorios, el establecimiento y funcionamiento de oficinas representantes de las empresas comunitarias en Checoslovaquia, incluidos el arrendamiento de locales comerciales y de viviendas, la adquisición de equipo y medios de transporte, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y a los servicios sociales y la contratación de personal local;

- garantizar un trato no discriminatorio a la adjudicación de contratos para el suministro de bienes y servicios a través de una licitación internacional;

- fomentar y facilitar, sobre todo a través de medidas prácticas como la organización de ferias y exposiciones, incluidos la publicidad, la asesoría y otros servicios mercantiles, las actividades de promoción comercial de los exportadores comunitarios en Checoslovaquia;

- fomentar las visitas de personas, grupos y delegaciones implicadas en el comercio por ambas Partes;

- asegurar unas prácticas comerciales que sean compatibles con el mantenimiento de unas relaciones comerciales internacionales y, en ese sentido, evitar las transacciones comerciales por compensación o, cuando éstas no puedan evitarse, suministrar toda la información necesaria sobre las condiciones y normas que se aplican a dichas transacciones;

- garantizar a las personas naturales y legales de la Comunidad sus derechos individuales y de propiedad, tales como un acceso no discriminatorio, con este fin, a los tribunales y organismos administrativos adecuados y garantizar la publicación de todas las leyes y reglamentaciones pertinentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1990
  • Fecha de publicación: 23/10/1990
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de noviembre de 1990.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica
  • República Socialista Checoslovaca

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