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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la celebración del Acuerdo negociado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica, es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones exteriores;
Considerando que se observa que algunas de las medidas de cooperación económica previstas en el citado Acuerdo superan el ámbito de las competencias definidas en el Tratado, en particular las precisadas en el ámbito de la política comercial común, y que conviene en consecuencia recurrir asimismo al artículo 235 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica.
El texto del Acuerdo figura anejo a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá en nombre de la Comunidad Económica Europea a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (2).
Artículo 3
La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la Comisión mixta creada en el artículo 19 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) Dictamen formulado el 13 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra, sobre comercio y cooperación comercial y económica
LA COMUNIDAD ECONOMICA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,
en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,
por una parte, y
LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA,
LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA,
en lo sucesivo denominada «Checoslovaquia»,
por otra,
RECONOCIENDO que Checoslovaquia y la Comunidad desean fomentar y ampliar las relaciones contractuales directas establecidas entre ambas por el Acuerdo sobre el comercio de productos industriales, firmado el 19 de diciembre de 1988, y quieren regular determinados aspectos de los intercambios de todos los productos y crear un marco para la cooperación comercial y económica;
CONSIDERANDO la importancia, en el contexto europeo, de los tradicionales vínculos entre la Comunidad y Checoslovaquia;
TENIENDO EN CUENTA las consecuencias favorables de la reforma económica que se está llevando a cabo en Checoslovaquia en las relaciones comerciales y económicas de las Partes contratantes;
DESEOSAS de crear sobre bases de igualdad, de no discriminación, de beneficio mutuo y de reciprocidad, condiciones favorables para el desarrollo armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo;
CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación al Acta Final de la conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, el documento de clausura de la reunión de Madrid y, en particular, al documento de clausura de la reunión de Viena;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes contratantes al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Checoslovaquia;
RECONOCIENDO que la Comunidad y Checoslovaquia desean establecer entre ellas vínculos contractuales más amplios, más firmes y que puedan dar lugar a desarrollos ulteriores,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:
Gerard COLLINS
ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda,
presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas
Frans ANDRIESSEN
vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:
Frans ANDRIESSEN
vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPUBLICA FEDERAL CHECA Y ESLOVACA:
Marian CALFA
primer ministro de la República Federal Checa y Eslovaca
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Ambas Partes se comprometen a facilitar y fomentar sus intercambios comerciales y la cooperación económica.
TITULO I
Comercio
Artículo 2
Las Partes contratantes reafirman su compromiso de concederse mutuamente el trato de nación mas favorecida de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Artículo 3
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de todos los productos originarios de la Comunidad y de Checoslovaquia, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero.
2. El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones del Acuerdo relativo al comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia, aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1987, ni a las disposiciones de cualquier canje de notas y otros acuerdos sobre el comercio de productos textiles celebrados con posterioridad, para el período de aplicación de estas disposiciones; además, en el supuesto de que la Comunidad invoque el apartado 24 del Protocolo por el que se prorroga el Acuerdo sobre comercio internacional de los textiles, de 31 de julio de 1986, sólo se aplicarán las disposiciones de dicho Acuerdo con exclusión de cualquier disposición del presente Acuerdo.
En un plazo de seis meses, a más tardar, antes de la expiración del Acuerdo relativo al comercio de productos textiles anteriormente mencionado, las Partes contratantes se consultarán mutuamente con el fin de determinar las disposiciones que se habrán de aplicar al comercio de productos textiles después de la expiración de dichos Acuerdos.
3. El presente Acuerdo no afectará a las estipulaciones o acuerdos específicos sobre productos agrícolas vigentes entre las Partes contratantes, o cualesquiera otros acuerdos o estipulaciones que los sustituyan.
Artículo 4
1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio entre las Partes contratantes se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas normativas.
2. Las Partes contratantes adoptarán en el marco de sus respectivas leyes y normativas las medidas necesarias para asegurar el desarrollo armonioso y la diversificación de sus mutuos intercambios.
3. A este fin, confirman su voluntad de examinar en un espíritu de cooperación, cada uno por su parte, las sugerenespíritu de cooperación, cada uno por su parte, las sugerencias formuladas por la otra parte con vistas a la realización de dichos objetivos.
Artículo 5
1. Cada Parte contratante concederá a las importaciones de productos originarios de la otra Parte contratante el máximo grado de liberalización que aplique generalmente a países terceros.
2. A fin de conceder a las importaciones originarias de Checoslovaquia el grado de liberalización que aplica generalmente a países terceros, la Comunidad adoptará las medidas descritas en los artículos 6 a 8 el presente Acuerdo, relativas a las «restricciones cuantitativas específicas», es decir las restricciones cuantitativas específicas aplicadas por la Comunidad a las importaciones originarias de Checoslovaquia con arreglo al Reglamento (CEE) no 3420/83 que afectan a aquellos productos a los que no se aplican restricciones cuantitativas conforme al Reglamento (CEE) no 288/82.
3. El proceso de liberalización deberá tener en cuenta las disposiciones del GATT, la evolución del comercio entre las Partes contratantes, los cambios en las condiciones de mercado y en las normas relativas al comercio en la Comunidad y en Checoslovaquia y los avances realizados en la aplicación del Acuerdo.
Artículo 6
La Comunidad se compromete a eliminar, a más tardar a finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas a la importación realizada en las regiones de la Comunidad y para los productos enumerados en el Anexo I.
Artículo 7
1. La Comunidad se compromete a eliminar, no más tarde del 31 de diciembre de 1992, las restricciones cuantitativas que se aplican a las importaciones realizadas en las regiones de la Comunidad a los productos enumerados en el Anexo II, según las modalidades indicadas en éste. La lista de restricciones cuantitativas mencionadas en el presente artículo podrá modificarse de común acuerdo previa consulta en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 19.
2. Cado año civil, a partir de 1991 inclusive, la Comunidad abrirá contingentes de importación para los productos enumerados en el Anexo II.
Artículo 8
La Comunidad:
- abrirá, cada año civil a partir de 1991 inclusive, contingentes de importación para los productos de interés para Checoslovaquia, sujetos a restricciones cuantitativas específicas respecto de los cuales nada se disponga en los artículos 6 y 7;
- salvo posibles excepciones, aumentará progresiva y regularmente estos contingentes con vistas a la eliminación de las restricciones cuantitativas específicas no más tarde del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 9
La Comisión mixta creada por el artículo 19 definirá, durante su reunión de 1994, el régimen que deberá aplicarse, durante un período determinado a partir del 31 de diciembre de 1994, a la importación de los productos que son objeto de las excepciones contempladas en el artículo 8.
Artículo 10
Las importaciones en la Comunidad de productos objeto del presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en los apartados 7 y 8, siempre que se declare que estos productos están destinados a la reexportación y estos productos están destinados a la reexportación y efectivamente se reexporten desde la Comunidad, en el efectivamente se
reexporten desde la Comunidad, en el mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, mismo estado o después de un perfeccionamiento activo, dentro del sistema de controles administrativos vigente en la Comunidad.
Artículo 11
Teniendo en cuenta la importancia de sus intercambios de productos agrícolas y las consecuencias de las negociaciones multilaterales efectuadas dentro del GATT, las Partes contratantes examinarán, en la Comisión mixta contemplada en el artículo 19, la posibilidad de otorgarse, de conformidad con el artículo 2 del presente Acuerdo, concesiones, producto por producto, sobre una base recíproca y armoniosa.
Artículo 12
Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura aduanera o estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo.
Artículo 13
Artículo 13
Los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado.
Artículo 14
1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si, en los intercambios entre la Comunidad y Checoslovaquia, un producto se importase en cantidades muy elevadas o en condiciones tales que causen o puedan causar perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.
2. La Parte contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.
3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán teniendo debidamente en cuenta los objetivos fundamentales del presente Acuerdo y se llevarán a cabo en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.
4. Si como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren en que existe la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas para evitar o reparar el perjuicio, que podrán incluir intervenciones en relación con el precio al que se vendan los productos exportados.
5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llegara a un acuerdo entre las Partes contratantes, la Parte que haya solicitado las consultas podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.
6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter cautelar
medidas provisionales sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.
7. En la selección de medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquéllas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.
8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.
9. Si, una vez agotados los procedimientos previstos en el presente artículo, subsistiere el desacuerdo entre las Partes contratantes respecto a medidas adoptadas en aplicación de este artículo, la Comunidad y Checoslovaquia podrán someter este desacuerdo a las Partes contratantes del GATT con arreglo al artículo XIX del GATT.
TITULO II
Cooperación comercial y económica
Artículo 15
1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y diversificar su cooperación comercial y
económica sobre bases de no discriminación y de reciprocidad. La Comisión mixta creada por el artículo 19 del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.
2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivos poderes, las Partes contratantes acuerdan mantener y mejorar las reglamentaciones, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, a través de las medidas que se especifican en el Anexo III y de las siguientes:
- garantizar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todas las materias que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:
- planes de desarrollo económico o previsiones,
- acuerdos sobre importaciones generales y sectoriales,
- legislación económica y comercial, incluidas normativas sobre mercados y sociedades,
- informaciones y estadísticas macroeconómicas, incluidas estadísticas sobre la producción, consumo y comercio exterior;
- facilitar la cooperación entre sus respectivos servicios de aduanas, sobre todo en materia de formación profesional;
- fomentar el desarrollo de contratos y vínculos entre compañías, empresas y otras organizaciones interesadas, de ambas Partes que puedan contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo;
- fomentar los contactos entre asociaciones comerciales de la Comunidad y de Checoslovaquia.
3. Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes se compromenten a:
- garantizar una protección y una aplicación adecuadas de los derechos de
propiedad industrial, comercial e intelectual;
- garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
- fomentar el establecimiento de acuerdos apropiados entre empresas e instituciones de la Comunidad y de Checoslovaquia con vistas a proteger debidamente los derechos de propiedad industrial, comercial e intelectual;
- fomentar la cooperación y los intercambios de puntos de vista entre organizaciones e instituciones responsables de la propiedad industrial, comercial e intelectual.
Artículo 16
Dentro de los límites de sus poderes respectivos, las Partes contratantes:
- fomentarán el recurso al arbitraje para la solución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales
y de cooperación celebradas por sociedades, empresas y organizaciones económicas de la Comunidad y de Checoslovaquia;
- acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje una controversia, cada Parte podrá escoger libremente su controversia, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser ciudadano de un país tercero;
- fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones para el Derecho comercial internacional (CNUDCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
TITULO III
Cooperación económica
Artículo 17
1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes deberán fomentar la cooperación económica sobre una base tan amplia como sea posible en todos los campos que se consideren de mutuo interés.
Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:
- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes;
- contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos;
- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados;
- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover inversiones, empresas conjuntas, acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias;
- fomentar el progreso científico y técnico;
- apoyar los cambios estructurales en la economía checoslovaca a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad;
- fomentar unas políticas adecuadas desde el punto de vista del medio ambiente;
- fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas en la
cooperación comercial e industrial.
2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deberán fomentar y desarrollar la cooperación económica, especialmente en los siguientes sectores:
- industria y minería;
- agricultura, incluida la industria agroalimentaria;
- investigación, desarrollo, ciencia y tecnología, en aquellas áreas en las que estén trabajando las Partes contratantes y que consideren de interés mutuo, incluida la investigación nuclear;
- energía, incluidas la energía y la seguridad nucleares (seguridad física y protección frente a las radiaciones);
- protección del medio ambiente y gestión de recursos naturales;
- transporte, turismo y demás actividades de servicios;
- telecomunicaciones;
- servicios económicos, monetarios, bancarios, de seguros y financieros;
- formación profesional y administrativa;
- sanidad;
- normas;
- estadísticas.
3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación 3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial que consistan especialmente en:
- desarrollar un clima favorable para las inversiones, empresas conjuntas y acuerdos de licencia, especialmente mediante acuerdos entre los Estados miembros de al Comunidad y Checoslovaquia para el fomento y la protección de las inversiones, incluida la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad;
- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a organizaciones comerciales, económicas, de investigación, de desarrollo, educativas, de formación u otras organizaciones pertinentes;
- fomentar y facilitar las actividades de promoción del comercio, tales como la organización de seminarios, ferias o exposiciones, simposios y semanas comerciales;
- fomentar actividades que impliquen la transmisión de conocimientos técnicos en campos determinados;
- facilitar la realización de actividades de análisis de mercados y otras actividades de mercadotecnia en sus territorios respectivos;
- fomentar el intercamio de información y los contactos sobre temas científicos de interés mutuo, de conformidad con las legislaciones y políticas respectivas de las Partes contratantes;
- facilitar la elaboración, siempre que se estime necesario, de acuerdos específicos en ámbitos de cooperación particulares entre sociedades, empresas e instituciones.
Artículo 18
Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos
de las Comunidad Europeas, el presente Acuerdo y las normas que lo desarrollen no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de emprender actividades bilaterales con Checoslovaquia en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con este país.
este país.
TITULO IV
Comisión mixta
Artículo 19
1. a) Se cera una Comisión mixta que estará compuesta, de una parte, por representantes de la Comunidad y, de otra, por representantes de Checoslovaquia.
b) La Comisión mixta formulará recomendaciones, previo acuerdo entre las Partes contratantes.
c) La Comisión mixta adoptará, si se considera necesario, su propio reglamento interno y su programa de tarabajo.
d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Praga. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. La presidencia de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.
e) La Comisión mixta podrá crear grupos de trabajo encargados de asistirla en la ejecución de sus
tareas.
2. a)
La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.
b) La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y de cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:
- examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;
- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica;
- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en areas de interés mutuo;
- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Checoslovaquia;
- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que tengan una repercusión en el comercio y la
cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad de sus respectivas economías, así como de los programas de desarrollo económico propuestos;
- intercambiar información sobre las enmiendas y cambios en la legislación, reglamentaciones y formalidades de las Partes contratantes en las áreas cubiertas por el Acuerdo;
- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente ventajosa, y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación;
- estudiar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Checoslovaquia;
- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, cuando sea necesario por medio de la celebración de convenios o acuerdos.
TITULO V
Disposiciones generales y finales
Artículo 20
1. El presente Acuerdo sustituirá, a partir de su entrada en vigor, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia sobre el comercio de productos industriales firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.
1988.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 18 en materia de cooperación económica, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Checoslovaquia, en la medida en que estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.
Artículo 21
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Checoslovaquia.
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.
Las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones específicas con objeto de tener en cuenta los cambios que puedan tener lugar.
Los Anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 23
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y checa, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
Se pistosi ton anotero, oi katothi plirexoysioi ypegrapsan tin paroysa symfonia.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le proprie firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acordo.
Na dukaz toho nize podepsaní zmocnenci podepsali tuto Dohodu.
Hecho en Bruselas, el siete de mayo de mil novecientos noventa.
Udfaerdiget i Bruxelles, den syvende maj nitten hundrede og halvfems.
Geschehen zu Bruessel am siebten Mai neunzehnhundertneunzig.
iEgine stis Vryxelles, stis efta Maioy chilia enniakosia eneninta.
Done at Brussels on the seventh day of May in the year one thousand nine hundred and ninety.
Fait à Bruxelles, le sept mai mil neuf cent quatre-vingt-dix.
Fatto a Bruxelles, add sette maggio millenovecentonovanta.
Gedaan te Brussel, de zevende mei negentienhonderd negentig.
Feito em Bruxelas, em sete de Maio de mil novecentos e noventa.
Dáno v Bruselu sedmédo dne kvetna roku jeden tisíc devetset devadesát.
Por la Comunidad Económica Europea
For Det Europaeiske OEkonomiske Faellesskab
Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft
Gia tin Evropaiki Oikonomiki Koinotita
For the European Economic Community
Pour la Communauté économique européenne
Per la Comunità economica europea
Voor de Europese Economische Gemeenschap
Pela Comunidade Económica Europeia
Za Evropské Hospodárské Spolecenství
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
For Det Europaeiske Atomenergifaellesskab
Fuer die Europaeische Atomgemeinschaft
Gia tin Evropaiki Koinotita Atomikis Energeias
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Za Evropské Spolecenství Atomové energie
Por la República Federal Checa y Eslovaca
For Den Tjekkiske og Slovakiske Foederative Republik
Fuer die Tschechische und Slowakische Foederative Republik
Gia tin Tsechiki kai Sloveniki Omospondiaki Dimokratia
For the Czech and Slovak Federal Republic
Pour la République fédérative tchéque et slovaque
Per la Repubblica federativa ceca e slovacca
Voort de Tsjechische en Slowaakse Federatieve Republiek
Pela República Federativa Checa e Eslovaca
Za Ceskou a Slovenskou Federativní Republiku
ANEXO I Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 6
BENELUX
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
0701 90 10
0701 90 51
0701 90 59
0701 90 90
0702 00 10
0702 00 90
0806 10 11
0806 10 15
0806 10 19
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 61
1704 90 65
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99
1806 10 10
1806 10 30
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 90 11
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
1901 10 00
1901 90 90
1904 10 10
1904 10 30
1904 10 90
1904 90 10
1904 90 90
3605 00 00
6401 10 10
6401 91 10
6401 92 10
6401 99 10
BENELUX
(continuación)
6402 30 10
6402 91 10
6402 99 10
6911 10 00
6911 10 00
6911 90 00
7004 90 95
7004 90 99
7010 90 21
7010 90 31
7010 90 45
7010 90 47
7010 90 55
7010 90 57
7010 90 71
7010 90 77
7010 90 81
7010 90 87
7017 20 00
7017 90 00
7304 10 10
7304 20 91
7304 31 10
7304 31 91
7304 31 99
7304 39 10
7304 39 20
7304 39 51
7304 39 59
7304 39 91
7304 90 10
7304 90 90
7905 00 11
7905 00 19
7905 00 90
8501 20 10
8501 31 10
8501 32 10
8501 33 10
8501 40 10
8501 51 90
8501 52 10
8501 52 91
8501 52 93
8501 52 99
8501 53 10
8501 53 91
8501 53 99
9605 00 00
DINAMARCA
1806 10 10
1806 10 30
DINAMARCA
(continuación)
1806 10 90
1806 20 10
1806 20 30
1806 20 50
1806 20 70
1806 20 90
1806 31 00
1806 32 10
1806 32 90
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
1806 90 60
1806 90 70
1806 90 90
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
3102 40 10
4202 11 90
4202 21 00
4202 91 10
4202 91 50
4202 91 90
4202 92 15
4202 92 95
4202 99 10
6403 19 00
6815 91 00
6902 10 00
6912 00 90
7013 21 11
7013 21 19
7013 31 10
7013 91 10
7117 19 10
7117 90 00
7202 41 10
7202 49 90
7202 92 00
7214 10 00
7307 19 10
7318 12 10
7318 12 90
7318 15 81
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
(continuación)
7318 16 30
7318 16 50
7318 16 91
7318 16 99
7601 20 90
7905 00 11
8901 10 90
8901 20 90
8901 30 90
8901 90 91
8901 90 99
8902 00 90
9025 11 91
9503 30 10
9503 41 00
9503 49 10
9503 49 90
9503 60 10
9503 90 37
9503 90 99
9617 00 11
9617 00 19
ESPAÑA
1704 90 30
1704 90 51
1704 90 55
1704 90 61
1704 90 65(1)
1704 90 71
1704 90 75
1704 90 81
1704 90 99
2904 10 00
2904 90 10
2905 14 10
3904 40 00
3904 50 00
3912 39 10
3920 73 90
7202 70 00
7202 91 00
7202 99 90
aa
ESPAÑA
(continuación)
7306 40 91
7306 50 91
8701 90 11
8701 90 15
8701 90 21
8701 90 25
8701 90 31(²)
FRANCIA
1302 19 30
1302 19 30
7601 10 00
7601 20 10
7601 20 90
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
ITALIA
3912 31 00
3912 39 10
ITALIA
(continuación)
3912 39 90
3912 90 10
3912 90 90
3920 73 10
3920 73 50
7207 19 39
7210 90 10
7211 30 90
7212 10 99
7212 50 10
7212 60 93
7304 31 10
7304 39 20
7304 39 30
7304 41 10
7304 49 30
7304 51 30
7304 59 50
7304 90 10
ITALIA
(continuación)
7304 90 90
7304 30 10
7304 40 10
7304 50 10
7304 60 10
REINO UNIDO
0701 90 51
0701 90 59
0702 00 90
0705 11 90
0705 29 00
0708 20 10
0708 20 90
0709 90 10
0712 10 00
2005 20 10
2005 20 90
REINO UNIDO
(continuación)
3605 00 00
6911 10 10
6911 90 00
6912 00 10
6912 00 30
6912 00 50
6912 00 90
6913 10 00
6913 90 10
6913 90 91
6913 90 93
6913 90 99
8528 20 20
8528 20 71
8528 20 73
8528 20 79
8528 20 91
8528 20 99
9405 10 30
9405 20 30
(1) Excluido el turrón y productos similares, mazapán y productos de confitería.
(²) Solamente tractores de cilindrada inferior a 4 000 c.
aa
ANEXO II Lista de las regiones de la Comunidad y de los productos a que se refiere el artículo 7
BENELUX
3602 00 00
6912 00 50
7010 90 21
7010 90 31
7010 90 41
7010 90 43
7010 90 45
7010 90 51
7010 90 53
7010 90 55
7304 10 30
7304 10 90
7304 20 91
7304 20 99
7304 31 10
7304 31 91
7304 31 99
7304 39 10
7304 39 20
7304 39 51
7304 39 59
7304 39 93
7304 39 99
7304 59 99
7304 90 10
7304 90 90
7305 11 00
7305 12 00
7305 19 00
7305 20 10
7305 20 90
7305 31 00
7306 10 90
7306 20 00
7306 30 10
7306 30 21
7306 30 29
7306 30 51
7306 30 59
7306 30 71
7306 30 79
7306 40 10
7306 40 99
7306 50 99
7306 50 99
7306 50 99
7306 60 10
7306 60 31
7306 60 31
7306 60 39
7306 60 90
7306 60 90
7901 11 00
7901 12 10
7901 12 30
7901 12 90
7901 20 00
9306 21 00
9504 40 00
REPUBLICA
FEDERAL
DE ALEMANIA
3102 10 10
4203 29 91
4203 29 99
4410 10 10
4411 11 00
4411 91 00
4412 11 00
4412 12 00
4412 19 00
4412 29 10
4412 99 10
GRECIA
7305 90 00
7325 91 00
ESPAÑA
2833 25 00
2904 20 90
2915 11 00
2933 79 00
3103 10 00
3103 90 00
3104 10 00
3104 20 10
3104 20 90
3808 30 10
3808 30 30
4203 10 00
4203 30 00
4203 40 00
4302 30 10
4303 10 10
4303 10 90
4303 90 00
4407 10 10
4407 10 50
4407 21 10
4407 21 50
4407 22 10
4407 22 50
4407 23 10
ESPAÑA
(continuación)
4407 23 50
4407 91 10
4407 91 50
4407 92 10
4407 92 50
4407 99 11
4407 99 19
4407 99 51
4407 99 59
4408 10 10
4408 10 50
4408 20 10
4408 20 50
4408 20 50
4408 90 10
4408 90 50
4410 10 30
4410 90 10
4415 20 10
4418 50 00
4421 10 00
4421 90 99
4602 10 91
4602 90 10
7202 80 00
7202 93 00
8533 39 00
8533 40 10
8533 40 90
8533 40 90
8533 90 00
8701 20 10
8903 10 90
8903 10 90
8903 91 93
8903 91 99
8903 92 91
8903 92 99
9113 90 10
9403 10 10
9403 10 59
9403 10 91
9403 10 93
9403 10 99
9403 20 91
9403 20 99
9403 70 90
9403 80 00
9403 90 10
9403 90 90
ITALIA
2815 11 00
2815 12 00
2818 20 00
2818 30 00
2819 10 00
2824 10 00
2824 90 00
2827 10 00
2827 39 00
2833 22 00
2833 23 00
2841 20 00
2903 11 00
2903 12 00
2903 14 00
2903 15 00
2903 1600
2903 19 00
2903 30 39
2903 40 40
2903 61 00
2903 62 00
2903 69 00
2905 50 90
2912 12 00
2917 14 00
2917 33 00
2917 35 00
2917 39 90
2933 11 90
2933 90 50
2933 90 60
2933 90 70
2934 90 50
2934 90 60
2934 90 70
2934 90 90
3003 20 00
3003 40 00
3003 90 90
3006 40 00
3006 60 90
3102 10 10
3102 10 91
3102 10 99
3102 21 00
3102 29 10
ITALIA
(continuación)
3102 29 90
3102 30 10
3102 30 90
3102 40 10
3102 40 90
3102 70 00
3102 90 00
3206 10 90
3206 30 00
3206 41 00
3206 43 00
3403 19 10
3801 20 10
3803 00 90
3805 90 00
3808 20 10
3809 91 00
3809 99 00
3811 19 00
3811 21 00
3811 29 00
3811 90 00
3812 20 00
3815 11 00
3818 00 90
3823 40 00
3823 60 11
3823 60 19
3823 60 91
3823 60 99
3823 90 10
3823 90 20
3823 90 60
3823 90 85
3823 90 95
ITALIA
(continuación)
4002 19 00
4002 59 00
4002 99 90
4407 21 31
4407 22 31
4407 91 31
4803 00 10
4803 00 31
4803 00 39
4803 00 90
4804 11 11
4804 11 15
4804 11 19
4804 11 90
4804 19 11
4804 19 11
4804 19 11
4804 19 15
4804 19 19
4804 19 31
4804 19 35
4804 19 39
4804 19 90
4804 21 10
4804 21 90
4804 29 10
4804 29 90
4804 31 10
4804 31 90
4804 39 10
4804 41 91
4804 41 99
4804 42 90
4804 49 90
4804 51 90
4804 52 90
4804 59 90
4805 10 00
4805 21 00
4805 22 10
4805 22 90
4805 23 00
4805 29 10
ITALIA
(continuación)
4805 29 90
4805 30 10
4805 30 90
4805 40 00
4805 50 00
4805 60 10
4805 60 30
4805 60 30
4805 60 90
4805 70 11
4805 70 19
4805 70 90
4805 80 11
4805 80 90
4809 90 00
6911 10 00
6911 90 00
6912 00 10
6912 00 30
6912 00 50
6912 00 90
7003 11 90
7003 19 90
7003 20 10
7003 20 90
7003 30 00
7004 10 30
7004 10 50
7004 10 90
7004 90 50
7004 90 70
7004 90 91
7004 90 93
7004 90 95
7004 90 99
7005 10 10
7005 10 31
7005 10 33
7005 10 35
7005 10 91
ITALIA
(continuación)
7005 10 93
7005 10 95
7005 21 10
7005 21 20
7005 21 30
7005 21 40
7005 21 50
7005 21 90
7005 29 10
7005 29 31
7005 29 33
7005 29 35
7005 29 91
7005 29 93
7005 29 95
7005 30 00
7006 00 90
7016 90 10
8407 10 10
8407 29 10
8407 29 30
8407 29 50
8407 29 70
8407 29 90
8408 10 10
8408 10 21
8408 10 25
8408 10 30
8408 90 21
8409 10 90
8443 11 00
8443 12 00
8443 19 11
8443 19 19
8443 21 00
8443 50 19
8443 50 90
8443 90 10
8443 90 90
ANEXO III relativo al apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo Las reglamentaciones, facilidades y prácticas comerciales favorables para las empresas comunitarias en Checoslovaquia a las que se refiere el apartado 2 del artículo 15 deberán incluir medidas dirigidas a:
- garantizar un trato no discriminatorio con respecto a la aplicación del sistema de licencias de importación;
- crear unas condiciones que faciliten las actividades en Checoslovaquia de los agentes comerciales de la Comunidad y, en particular, unos contactos más estrechos entre los representantes y expertos de las empresas comunitarias y los de las empresas y usuarios finales checoslovacos;
- facilitar la entrada y la estancia en Checoslovaquia de los empresarios comunitarios, así como la libertad de movimientos dentro del país de los empresarios comunitarios y familiares de los mismos residentes en él;
- crear un marco legal adecuado que permita y fomente la inversión directa en Checoslovaquia de las empresas comunitarias;
- facilitar, sobre una base no discriminatoria y de precios no discriminatorios, el establecimiento y funcionamiento de oficinas representantes de las empresas comunitarias en Checoslovaquia, incluidos el arrendamiento de locales comerciales y de viviendas, la adquisición de equipo y medios de transporte, el acceso a los servicios de telecomunicaciones y a los servicios sociales y la contratación de personal local;
- garantizar un trato no discriminatorio a la adjudicación de contratos para el suministro de bienes y servicios a través de una licitación internacional;
- fomentar y facilitar, sobre todo a través de medidas prácticas como la organización de ferias y exposiciones, incluidos la publicidad, la asesoría y otros servicios mercantiles, las actividades de promoción comercial de los exportadores comunitarios en Checoslovaquia;
- fomentar las visitas de personas, grupos y delegaciones implicadas en el comercio por ambas Partes;
- asegurar unas prácticas comerciales que sean compatibles con el mantenimiento de unas relaciones comerciales internacionales y, en ese sentido, evitar las transacciones comerciales por compensación o, cuando éstas no puedan evitarse, suministrar toda la información necesaria sobre las condiciones y normas que se aplican a dichas transacciones;
- garantizar a las personas naturales y legales de la Comunidad sus derechos individuales y de propiedad, tales como un acceso no discriminatorio, con este fin, a los tribunales y organismos administrativos adecuados y garantizar la publicación de todas las leyes y reglamentaciones pertinentes.
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