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Documento DOUE-L-1990-81356

Reglamento (CEE) nº 3041/90 de la Comisión, de 22 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1562/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 290, de 23 de octubre de 1990, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81356

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (4), y en particular su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2025/90 (6), establece las medidas de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones;

Considerando que la experiencia ha demostrado que los controles actualmente realizados con vistas al pago de la compensación financiera concedida a la materia prima utilizada para la transformación, en particular la transformación en zumo, deben ser útilmente reforzados en particular por un control de conformidad entre el producto acabado obtenido con ocasión de la transformación y la materia prima utilizada para dicha transformación; procede prever las disposiciones que permitan tal control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:

1. En las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 13 se añadirá el texto siguiente:

« asimismo, la indicación de las cantidades de zumo obtenidas de cada producto, acompañada del grado de concentración expresado en grados Brix ».

2. El apartado 1 del artículo 15 quedará modificado como sigue:

a) En el tercer guión se añadirá el texto siguiente:

« así como la indicación de las cantidades de zumo obtenidas de cada producto, acompañada del grado de concentración expresado en grados Brix ».

b) El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

« las cantidades de productos que salgan del establecimiento del transformador, con indicación para cada lote del grado de concentración expresado en grados Brix, así como la dirección del destinatario. Dichas indicaciones podrán figurar en los registros mediante referencia a los justificantes correspondientes, siempre que éstos incluyan los mencionados

datos.

c) Se añadirá el párrafo siguiente:

« El registro incluirá además los datos complementarios siguientes: las cantidades de zumo compradas, por producto, así como su grado de concentración expresado en grados Brix ».

3. En el apartado 2 del artículo 15, se añadirá la frase siguiente:

« El transformador conservará asimismo durante cinco años el justificante del pago de todo producto transformado que haya comprado ».

4. En el apartado 1 del artículo 17 se insertará la letra a bis) siguiente:

« a bis) la conformidad entre las cantidades de materias primas contempladas en la letra a) y las de zumo procedentes de la transformación de estos productos, habida cuenta del rendimiento de la materia prima y del grado de concentración del producto acabado expresado en grados Brix. La equivalencia ent la cantidad de materia prima, la cantidad de zumo obtenida y el grado de concentración Brix se apreciará sobre la base del cuadro de concordancia que figura en el Anexo ».

5. b) El apartado 3 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al menos dos veces al año a un control físico de las existencias de productos transformados comprados ».

6. En el párrafo primero del artículo 20 se añade el punto siguiente:

« 8. Los productos acabados contemplados en los puntos 1 a 5 y 7, incluida la indicación del grado de concentración expresado en grados Brix ».

7. El texto que figura en el Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.

(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.

(5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

(6) DO no L 184 de 17. 7. 1990, p. 12.

ANEXO

« ANEXO

CUADRO DE CONCORDANCIA

1.2.3 // // // // Zumos // Rendimientos en zumo comprendidos entre // Grados Brix zumo natural comprendidos entre // // // // Naranjas // 30 % y 40 % // 10° y 12° // Mandarinas, Clementinas y Satsumas // 22,5 % y 30 % // 10° y 12° // Limones // 20 % y 30 % // 7° y 8° » // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/1990
  • Fecha de publicación: 23/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Precios

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