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<documento fecha_actualizacion="20241021175518">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81356</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3041/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3041/90 de la Comisión, de 22 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1562/85, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1990/290/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901026</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   las  mandarinas,  las  satsumas,  las  clementinas  y  las naranjas  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1199/90 (4), y en particular su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2025/90  (6), establece  las  medidas  de  aplicación  de las medidas destinadas a promover la transformación   de   determinados   cítricos   y  la  comercialización  de  los productos transformados a base de limones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que los controles actualmente realizados  con  vistas  al  pago  de  la compensación financiera concedida a la materia   prima   utilizada   para   la   transformación,   en   particular   la transformación  en  zumo,  deben  ser  útilmente reforzados en particular por un control  de  conformidad  entre  el  producto acabado obtenido con ocasión de la transformación   y   la  materia  prima  utilizada  para  dicha  transformación; procede prever las disposiciones que permitan tal control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  letras  d)  y e) del apartado 1 del artículo 13 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  asimismo,  la  indicación  de  las  cantidades  de  zumo  obtenidas  de  cada producto, acompañada del grado de concentración expresado en grados Brix ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 15 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el tercer guión se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  así  como  la  indicación  de  las  cantidades  de  zumo  obtenidas  de  cada producto, acompañada del grado de concentración expresado en grados Brix ».</p>
    <p class="parrafo">b) El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   las   cantidades   de   productos   que   salgan   del  establecimiento  del transformador,  con  indicación  para  cada  lote  del  grado  de  concentración expresado  en  grados  Brix,  así  como  la  dirección  del destinatario. Dichas indicaciones   podrán  figurar  en  los  registros  mediante  referencia  a  los justificantes  correspondientes,  siempre  que  éstos  incluyan  los mencionados</p>
    <p class="parrafo">datos.</p>
    <p class="parrafo">c) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  registro  incluirá  además  los  datos  complementarios  siguientes:  las cantidades   de   zumo   compradas,   por   producto,   así  como  su  grado  de concentración expresado en grados Brix ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 15, se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  transformador  conservará  asimismo  durante  cinco  años el justificante del pago de todo producto transformado que haya comprado ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 17 se insertará la letra a bis) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a  bis)  la  conformidad entre las cantidades de materias primas contempladas en  la  letra  a)  y  las  de  zumo  procedentes  de  la transformación de estos productos,  habida  cuenta  del  rendimiento  de la materia prima y del grado de concentración  del  producto  acabado  expresado en grados Brix. La equivalencia ent  la  cantidad  de  materia prima, la cantidad de zumo obtenida y el grado de concentración  Brix  se  apreciará  sobre la base del cuadro de concordancia que figura en el Anexo ».</p>
    <p class="parrafo">5. b) El apartado 3 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   Las   autoridades  competentes  designadas  por  los  Estados  miembros procederán  al  menos  dos  veces  al año a un control físico de las existencias de productos transformados comprados ».</p>
    <p class="parrafo">6. En el párrafo primero del artículo 20 se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Los  productos  acabados  contemplados  en los puntos 1 a 5 y 7, incluida la indicación del grado de concentración expresado en grados Brix ».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  texto  que  figura  en  el Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 17. 7. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CONCORDANCIA</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Zumos // Rendimientos en zumo comprendidos entre // Grados Brix  zumo  natural  comprendidos  entre  // // // // Naranjas // 30 % y 40 % // 10°  y  12°  //  Mandarinas,  Clementinas  y  Satsumas // 22,5 % y 30 % // 10° y 12° // Limones // 20 % y 30 % // 7° y 8° » // // //</p>
  </texto>
</documento>
